REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.079
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el día siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia por el profesional del Derecho Miguel Graterol, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.494, actuando representación de la parte demandante en la presente causa, ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ALBDALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.864.180, domiciliada en la ciudad y Municipio de Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia No. 09, proferida por este Juzgado Superior el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación de admisibilidad hoy se discute, se dictó en razón al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora, en la cual este Juzgador se declaró SIN LUGAR, la actividad recursiva, SE CONFIRMÓ, la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia, se levantaron las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte demandante.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado en ejercicio Miguel Graterol, contra de la sentencia No. 09, dictada por este Sentenciador de Alzada, el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso de Casación anunciado mediante diligencia de día siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.
Así pues, verifica este Juzgador que se le dio entrada a la presente causa el día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), producto del recurso de apelación ejercido en día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte actora, Miguel Graterol, previamente identificado.
Ahora bien, se evidencia que el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia No. 09, dentro del lapso legal para dictar sentencia, siendo este, exactamente en el día ocho (08) de treinta (30) días establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de interlocutoria.
De actas se desprende que, el día siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte actora Miguel Graterol, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria No. 09, dictada por este Juzgado de Alzada el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, es importante aclarar que, la misma fue interpuesta de forma anticipada, todo ello debido a que para la fecha que fue anunciado el referido recurso, la causa aún se encontraba en el día veintiocho (28) para dictar sentencia y aun no había empezado a transcurrir el lapso ordinario para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, faltando dos (02) días más para ello.
Ahora bien, siendo que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1039, de fecha tres (03) de mayo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual establece que: “(…) el lapso dispuesto para sentenciar es preciso dejarlo correr íntegramente, de manera que, aun cuando el juez pronuncie su decisión en uno cualesquiera de dichos días el plazo continuará hasta extinguirse completamente y sólo después de transcurrido, comenzará a correr uno distinto para el próximo acto procesal, que en el caso de autos se trataba del anuncio del recurso de casación si hubiere lugar al mismo”, es por lo que, este Juzgado Superior, solo podrá pasar a pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del recurso anunciado por el abogado Miguel Graterol, en el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento del lapso para el pronunciamiento del anuncio, siendo entonces, el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Alzada estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Miguel Graterol, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora SUSANA EL SOUKI DE ALBDALA fue presentado en tiempo hábil. ASI SE DETERMINA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un examen de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el presente asunto sometido al conocimiento del Juez, versa sobre la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, sigue la ciudadana SUSANA EL SOUKI ALBDALA, contra de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE, razón por la cual, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RH.00102 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dispuso lo siguiente:
Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 04-805, expresó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
(…) En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”.

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal y como ocurrió en este caso, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Destacado de esta Alzada)
Así pues, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, determina este Juzgador que, al haber sido confirmada la sentencia No. 171-2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se levantaron las medidas nominadas solicitadas por la parte demandante, en el sentido de negar las mismas, por lo que, en consecuencia, cumple con el requisito necesario para admisión del anuncio respectivo. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional del Derecho Miguel Graterol, actuando representación de la parte demandante en la presente causa, ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ALBDALA, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial citado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del Derecho Miguel Graterol, actuando representación de la parte demandante en la presente causa, ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ALBDALA, actividad recursiva planteada contra la decisión No. 09, proferida el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL sigue la prenombrada, contra la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE, todos plenamente identificados en actas del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.
Sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 32
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.079
AAPR