REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.075
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 249.302, actuando en representación de la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 05, Tomo 97-A, en fecha 17 de diciembre de 1996, contra la sentencia No. 20, proferida por este Juzgado Superior, el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación de admisibilidad que hoy se discute, se dictó en razón al RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandante, en la cual este Juzgador declaró CON LUGAR, el recurso de apelación, SE REVOCÓ, la sentencia interlocutoria No. 06, dictada el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia,CON LUGAR la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia, se LEVANTÓ la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, en el sentido de que fuese RESTITUIDA la posesión del bien inmueble, a la Sociedad Mercantil Inversiones SEMIVIMA,C.A.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la profesional del Derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, contra la sentencia No. 20, dictada por este Sentenciador de Alzada, el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso de Casación anunciado mediante escrito el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.
Así pues, verifica este Juzgador que se le dio entrada a la presente causa el día veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), producto del recurso de apelación ejercido en día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia que el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dictó sentencia No. 20, dentro del lapso legal para dictar sentencia, siendo este, exactamente en el día treinta (30) de treinta (30) días establecidosen el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a su naturaleza de interlocutoria con fuerza definitiva.
De actas se desprende que, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Andrea Carolina Suárez Hernández, anunció Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria No. 20, dictada por este Juzgado de Alzada el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), encontrándose este, en el último día para ejercer el referido recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta Alzada estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio Andrea Carolina Suárez Hernández, antes identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue presentado en tiempo hábil. ASI SE DETERMINA. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un examen de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el presente asunto sometido al conocimiento del Juez, versa sobre la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMIVIMA, C.A., razón por la cual, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RH.00102 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dispuso lo siguiente:
Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 04-805, expresó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
(…) En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal y como ocurrió en este caso, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.(Destacado de esta Alzada)
Así pues, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, determina este Juzgador que, al haber sido revocada la sentencia No. 06 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se levantó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante, en el sentido de ordenar la restitución del referido bien inmueble, por lo que, en consecuencia, cumple con el requisito necesario para admisión del anuncio respectivo. ASÍ SE DETERMINA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarar, en el dispositivo del presente fallo, ADMISIBLEel Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la profesional del Derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, actuando representación de la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A., por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil y en el criterio jurisprudencial citado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por la profesional del Derecho Andrea Carolina Suárez Hernández, actuando en representación de la parte demandante en la presente causa, Sociedad Mercantil NEBABRICA, C.A, la actividad recursiva planteada contra la decisión No. 20, proferida el día ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la prenombrada Sociedad Mercantil, contra la Sociedad Mercantil Inversiones SEMIVIMA,C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.
Sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213°de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 33.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.075
AAPR.-
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