REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de abril de 2024.
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000109.
Asunto Principal: UP01-P-2023-005926.
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadanos abogados José Nectaly Fernández, IPSA 187.580 y Anuar de Dios Mansur IPSA 222.197, en su condición de defensores privados del ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Acusado: Ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556; actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia General de Policía Estadas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Delitos: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la misma ley.
Víctima: Ciudadana Julieth. (Demás datos en resguardo).
Motivo: Recurso de apelación de auto.
Capítulo preliminar
En fecha 04 de abril de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Nectaly Fernández, IPSA 187.580 y Anuar de Dios Mansur IPSA 222.197, en su condición de defensores privados del ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2024 y fundamentada en esa misma fecha; mediante la cual se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 de la misma ley, se ratifica medida de privación judicial preventiva de libertad y se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000109, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
Es el caso que en fecha 05 de abril de 2024, se acuerda oficiar al tribunal a quo en virtud que no se evidenció en el cuaderno de apelación, copia certificada del acta de juramentación de los abogados José Nectaly Fernández, IPSA 187.580 y Anuar de Dios Mansur IPSA 222.197, como defensores privados del ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556, situación que limitaba a esta alzada verificar si los prenombrados profesionales del derecho, estaban debidamente facultados para interponer el presente recurso de apelación; por lo que en esa misma fecha 05 de abril de 2024, se emite oficio Nro. 0395-2024, el cual fue recibido por la jueza a quo en fecha 09 de abril de 2024, tal y como consta en certificación plasmada por el alguacil en la parte inferior derecha del folio sesenta, siendo en fecha 11 de abril de 2024 cuando recibe a través del correo electrónico institucional la documental solicitada y anexada al expediente el 12 de abril de 2024, conforme se desprende de los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del cuaderno de incidencia.
En este sentido, estando dentro del lapso legal se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizar la legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por los ciudadanos abogados José Nectaly Fernández, IPSA 187.580 y Anuar de Dios Mansur IPSA 222.197, quienes fungen como defensores privados del ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556, tal como se desprende de acta de juramentación inserta al folio sesenta y dos (62) de fecha 15 de enero de 2024, denotándose así que los prenombrados profesionales del derecho se encuentran debidamente legitimados para interponer el presente recurso de apelación.
En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha 05 de marzo de 2024, se lleva a cabo audiencia preliminar en la causa UP01-P-2023-005926, siendo fundamentada mediante auto separado ese mismo día conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando con ello que el lapso de apelación comenzara a transcurrir al día hábil siguiente a la publicación del fallo, conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 170 de fecha 02 de mayo de 2017 en la que dejó asentado lo siguiente:
(...Omissis...)
(...) aun cuando la juzgadora a cargo del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió el dispositivo de la sentencia condenatoria en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 9 de mayo de 2016, no fue sino hasta el 17 de mayo de ese mismo mes y año (al tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha audiencia) cuando publicó el texto íntegro de ese fallo, contentivo de la motivación de la sentencia condenatoria, el cual no requirió ser notificado a las partes por haber sido publicado dentro del lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que éstas quedaron notificadas al finalizar dicha audiencia oral -como se evidencia en el acta que se levantó a tal efecto- de lo que se colige que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación debió comenzar a computarse a partir del día hábil siguiente a este último acto procesal, a saber, el 23 de mayo de 2016, según consta en el cómputo antes referido.
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Así pues, se observa que la decisión objetada a través del presente recurso de apelación fue dictada el 05 de marzo de 2024, misma fecha en que fueron publicados sus fundamentos por lo que el lapso de apelación comenzó a transcurrir al día hábil siguiente, es decir el 06 de mayo de 2024, de acuerdo al cómputo secretarial inserto al folio cincuenta y dos (52), siendo el caso que el recurso de apelación es interpuesto por los abogados José Nectaly Fernández, IPSA 187.580 y Anuar de Dios Mansur IPSA 222.197 en fecha 13 de marzo de 2024, tal y como consta en sello húmedo plasmado en la parte superior derecha del folio uno (01) del cuaderno de apelación, fecha que corresponde al cuarto (4to) día hábil, transcurriendo los días 06, 11, 12 y 13 de marzo de 2024 y siendo que el lapso de apelación corresponde a tres (03) días hábiles, conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, al indicar que “...El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica..” (Subrayado nuestro); resulta a todas luces extemporáneo el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto fuera del lapso de tres (03) días hábiles, tal y como quedó asentado ut supra, incurriendo entonces el recurso de marras en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Nectaly Fernández, IPSA 187.580 y Anuar de Dios Mansur IPSA 222.197, en su condición de defensores privados del ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2024 y fundamentada en esa misma fecha en la causa UP01-P-2023-005926, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Nectaly Fernández, IPSA 187.580 y Anuar de Dios Mansur IPSA 222.197, en su condición de defensores privados del ciudadano Damián Rafael Durán Acosta, titular de la cédula de identidad V-27.563.556, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 05 de marzo de 2024 y fundamentada en esa misma fecha en la causa UP01-P-2023-005926, por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000109
MPLP/ADPD
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