REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 02 de abril de 2024
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000359.
Asunto principal: KP01-S-2016-028728.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadanos abogados Salvador Pérez, IPSA 199.860, Wilmer Rodríguez IPSA 99.066 y Reynaldo Gómez IPSA 63.067, en su condición de defensores privados del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Imputado: Ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, quien se encuentra en detención domiciliaria.
Víctima: Ciudadana Paola Naharin Torres Altuve de dieciocho (18) años de edad para el momento de los hechos.
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014).
Motivo: Recurso de apelación de sentencia.
Capitulo preliminar
En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos abogados Salvador Pérez, IPSA 199.860, Wilmer Rodríguez IPSA 99.066 y Reynaldo Gómez IPSA 63.067, en su condición de defensores privados del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se condena al ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686 a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), en contra de la ciudadana Paola Naharin Torres Altuve.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000359, cuya ponencia correspondió según distribución del sistema Juris 2000 a la Jueza Superior y Presidenta Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; el cual es admitido el 28 de septiembre de 2023, fijándose audiencia oral de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el 05 de octubre de 2023, ordenándose la citación a las partes.
El 05 de octubre de 2023, se difiere la audiencia oral por incomparecencia de la víctima, fijándose como nueva fecha el 02 de noviembre de 2023, fecha en la que se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia del acusado y de la victima de autos; fijándose nueva oportunidad para el 21 de noviembre de 2023; fecha en la que es diferida por cuarta vez la audiencia oral por incomparecencia de la víctima, de quien no constaba resulta positiva; fijándose fecha de audiencia para el 14 de diciembre de 2023; día en el que se difiere nuevamente la audiencia oral por incomparecencia del acusado y de la victima; fijándose nueva oportunidad para el 20 de febrero de 2024.
Es el caso que en fecha 15 de enero de 2024, mediante auto separado, se reprograma la audiencia oral fijada para el 20 de febrero de 2024, y se fija para el 25 de enero de 2024, dada la necesidad de realización de un plan de descongestionamiento de audiencias, en atención al principio de celeridad procesal, ordenándose la nueva citación a las partes.
En fecha 25 de enero de 2024, no se da despacho en esta Corte de Apelaciones; por lo que mediante auto separado de fecha 26 de enero de 2024, se reprograma la audiencia oral para el 01 de febrero de 2024, fecha en la que se difiere la audiencia oral por incomparecencia de las partes, de quienes no constaba resulta; por lo que se fijó nueva fecha de audiencia para el 15 de febrero de 2024; fecha en la que nuevamente se difiere la audiencia oral por incomparecencia de las partes; fijándose nueva oportunidad para el 28 de febrero de 2024; siendo el caso que para la referida fecha no se lleva a cabo la audiencia oral, dada la incomparecencia de las partes de quienes no constaba resulta; procediéndose a fijar nueva fecha para el 21 de marzo de 2024; fecha en la que se realiza la audiencia oral con presencia de las partes intervinientes; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 17 de septiembre de 2019, se lleva a cabo audiencia oral de conclusiones en la presente causa penal, en la cual resulta condenado el ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, a cumplir la pena de quince (15) años y se prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014); decisión que es fundamentada el 20 de noviembre de 2019 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
DE LOS HECHOS
La ciudadana Paola Torres Atuve, fue de visita a la casa de su cuñado Yoldani José Silva Pimentel, ubicada en Bararidas(Sic) allí también se encontraban sus hermanos Lacey Pérez Saily y Aarón Pérez aproximadamente a las diez de la noche se ponen a ingerir una botella de Vokka(Sic) que Yoldani había comprado y siendo las doce de la noche deciden con los hermanos Saily y Aron Pérez y a las Cinco de la mañana siente que le están metiendo los dedos en la vagina ella se despierta y observa que no tiene el chort(Sic) puesto y ve al esposo de su hermana Yoldani Silva Pimentel que es el esposo de la hermana que está inclinado hacia ella quien con una mano le indica que guarde silencio y en los dedos de la otra mano tenia(Sic) sangre producto de la acción ejercida dentro de la vagina de victima lo cual origino una equimosis en zona himenal a las y horas según la esfera del reloj y un eritema a nivel de la horquilla vulvar.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio de la ciudadana TESTIGO SAYLI MARIBEL PEREZ(Sic) RODRIGUEZ(Sic) titular de la cédula de identidad numero V-28.338.520, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, (...Omissis...) Lo que permite una plena convicción en este proceso, esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. Quedo probado con la declaración de la testigo presencial que estaban ingiriendo licor Bocka(Sic) con granadina, que se quedaron hasta tarde que durmieron en dos colchones que cuando despertó estaba la victima pegándole a Yoldani en el sofá en el mueble diciéndole maldito me tocaste, lo cual es conteste y se adminicula con la declaración de la víctima Paola Torres Atuve y la esposa de Yoldani Lacey Pérez Torres ASI SE DECLARA.
TESTIGO LACEY YAMAINA PEREZ(Sic) TORRES, titular de la cédula de identidad numero V-18.057.689, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: (...Omissis...) Lo que permite una plena convicción en este proceso, esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial presencial antes explanada. Con la declaración de ella se adminicula con la de la hermana Saili Pérez Rodríguez quien manifestó que bebieron hasta tarde durmieron en la colchoneta que ella se levantó hacer un tetero con Yoldani y que Yoldani se encontraba en el sillón de la sala lo quedo en duda para esta defensora es que no coincide, la hora entre la preparación del tetero de la niña a las tres de la mañana y hasta las cinco de la mañana Yoldani José Silva sentado en el sillón? Según lo manifestado por la esposa era esperando que ella terminara de atender a su hija. ASI SE DECLARA.
EL EXPERTO LCDA. RUBY MELENDEZ(Sic), (...Omissis...) EXPERTO PROFESIONAL II, PSICOLOGA(Sic) ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS(Sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS(Sic) a los fines de exponer lo relacionado con el INFORME PSICOLOGICO(Sic) NUMERO(Sic) 0218-16 de fecha 07 DE OCTUBRE DE 2016, (...Omissis...) Atendiendo a todo cuanto precedentemente se ha expuesto en relación a la valoración de la testimonial, que fue aportada por esta experto quien tiene pericia en su arte y que su testimonio es coherente con lo indicado por el médico forense cuando describe las lesiones sufridas por la víctima, y es coherente con el testimonio de la ciudadana victima; lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle pleno valor. La referida prueba fue sometida al escrutinio y embate de las partes manteniendo el mérito probatorio que antes se ha descrito con detalle; cumpliendo a cabalidad con los requisitos legales establecidos en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta concluyente y determinante comprometida la responsabilidad penal del acusado Yoldany Jose Silva Pimentel. Y así expresamente se declara.-
TSU EVA ROJAS, Experta adscrita a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Estadal Lara, quien realizo experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICA Y EXPERTICA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-DC-UB-843-16 de fecha 14/10/2016, (...Omissis...) De tal modo, este Juzgado otorga valor a la Experto por cuanto fue la que realizo la experticia hemática en la ropa íntima de la víctima la cual arrojo resultados positivos. ASI SE DECLARA.
3. Testimonio a la ciudadana FRANCISCO JAVIER MONTES DE OCA, testigo referencial(...Omissis...) Se adminicula con la declaración realizada por la victima ya que son conteste en ambas declaraciones en lo que se refiere que dejo a su novia en el apartamento que ella lo llamo insistentemente le escucha los mensajes llorando manifestando que el acusado de auto la había tocado así como coincide las horas que manifestaron en sus declaraciones Lo que permite una plena convicción en este proceso, esta Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por el testigo referencial, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
FUNCIONARIO EIVER ROJAS, (...Omissis...) Se le otorga valor probatorio por cuanto el funcionario fue el que realizo inspección técnica el sitio de los hechos en lo que requiere a su actuación.
ACUSADO YOLDANI JHOAN JOSE SILVA PIMENTEL , (...Omissis...) .Se le otorga el valor probatorio a la declaración del acusado.
CIUDADANA ADA MARLENE PEREZ(Sic) TITULAR DE LA CEDULA(Sic) DE IDENTIDAD 7.450.546, (...Omissis...) Testigo referencial no aporta nada en su declaración, No se le da valor probatorio.
PSIQUIATRA GARCIA(Sic) DIAZ(Sic) KIUSSY DE JESUS(Sic) (...Omissis...) ADSCRITA A LA UNIDAD DE PSIQUIATRIA DEL MINISTERIO PUBLICO(Sic), (...Omissis...) Considera el tribunal concederle valor probatorio a la declaración de esta experto en sustitución toda vez que la misma establece y así deja constancia el trastorno por estrés agudo que presentaba la víctima al momento de su valoración, por lo que a esta testimonial se le da pleno valor probatorio, el cual se adminicula con el testimonio de la víctima y la Psicólogo y con los hallazgo encontrados por el Medico(Sic) Forense.
EL MEDICO ERNESTO ROJAS TOYO (...Omissis...) Es todo se le da el valor probatorio por cuanto su declaración se desprende del Reconocimiento médico practicado a la víctima y de los hallazgo encontrados en la paciente, el cual guarda relación con lo referido por la víctima.
DETECTIVE CASTILLO JUAN 25.340.939 EN SUSTITUCION(Sic) DEL FUNCIONARIO JESUS(Sic) RODRIGUEZ(Sic) Y EIVER ROJAS QUE REALIZÓ INSPECCION(Sic) TECNICA(Sic), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (...Omissis...)
se le da el valor probatorio correspondiente por cuanto fue el Funcionario que sustituyo al que realizo la Inspección a la sitio donde ocurrieron los hechos el cual coincide con las descripciones del apartamento referido por la victima acusado y testigos.
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguiente Pruebas Documental:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de septiembre de 2016 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan del estado Lara, quienes ilustraran al tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-5321, de fecha 20 de septiembre de 2016, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, por el ciudadano Dra. Susana Márquez.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-DC-UB-843-16, de fecha 14 de octubre de 2016, practicado a una prenda de vestir perteneciente a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE.
4.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0218-116, de fecha 07 de octubre de 2016, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, por la ciudadano Lic. Ruby Meléndez.
5.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1326-3729, de fecha 29 de junio de 2017, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, por la ciudadana Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1460, de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Eyber Rojas y Jesús Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Juan del estado Lara, donde dejan constancia de haberse trasladado al domicili0o del ciudadano Yoldani Silva.
7.- INFORME MÉDICO, de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por la Dra. Norelis Manzano, medica Gineco-Obstetra adscrita al Servicio de Obstetricia del Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, minutos después de haber ocurrido el hecho de violencia, donde deja constancia de lo observado por ella al momento de realizar la valoración médica.
8.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 11 de agosto de 2017, realizada a la víctima PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, el cual se le da el valor probatorio quien es la víctima en el presente caso, el cual adminiculado con la Medicatura forense el testimonio de los testigos presenciales y referenciales.-
DE LA MOTIVACION(Sic)
(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, Yoldani José Silva Pimentel, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con el testimonio de Experto Médico Forense, por cuanto en sus conclusiones se evidencia desfloración antigua traumatismo vaginal reciente y la equimosis y eritema a nivel de horquilla vulvar, que fueron los hallazgos percibidos por el médico forense aunado al relato de la víctima en la realización de la Medicatura forense en donde señala a su cuñado como su agresor, el cual se adminicula con el testimonio de la Psicólogo, en donde quedó evidenciado que la víctima ratifica una vez más los hechos y señala a Yoldani Silva como su agresor, asi(Sic) mismo la afectación que tiene la victima por los hechos vividos con ocasión a la denuncia y la Psiquiatra, en donde manifestó en sala la interpretación de la Experticia Psiquiátrica en donde señalo el Trastorno por estrés agudo que presenta víctima, y en donde señalo a su cuñado como la persona que la había abusado sexualmente. Por lo que se evidencio(Sic) el verbatum sostenido y coherente de la víctima en donde siempre ha ratificado su acusación, muy a pesar de tener prueba anticipada en la fase de control declaro(Sic) una vez más en la fase de juicio.
Por otra parte, la Defensa Privada y el acusado, no aportaron nada al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no aportaron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la víctima, por cuanto los testigos presente manifestaron no recordar nada de lo sucedido no escucharon nada , corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció desplegó conductas no ajustada propiamente para un cuñado, asimismo el acusado quiso desvirtuar con su declaración en juicio el delito del cual se le acusa, tratando de ventilar en el estrado situaciones que fueron subjetivas para el acusado al no entender los motivos por cuales ella lo había denunciado.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
ASI SE DECIDE.-
(...Omissis...)
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano Yoldani José Silva Pimentel, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano YOLDANY JHOAN JOSE SILVA PIMENTEL, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Torres Altuve, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL el cual dispone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable al delito de VIOLENCIA SEXUAL de DIEZ (10) años a (15) años , siendo un total de veinticinco (25) años y su término medio de doce (12) años y Seis (6) Meses de prisión más el agravante se le incrementa un cuarto le que Tres (3) años ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano YOLDANY JHOAN JOSE SILVA PIMENTEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.057.686, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Paola Torres Altuve a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES de Prisión. SEGUNDO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género TERCERO:. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 20 días del mes de noviembre de 2019. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión apelada, los ciudadanos abogados Salvador Pérez, IPSA 199.860, Wilmer Rodríguez IPSA 99.066 y Reynaldo Gómez IPSA 63.067, en su condición de defensores privados del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, presentan recurso de apelación, señalando como fundamento la falta de motivación de la sentencia, que según manifiestan, es la consecuencia directa de la violación de la normativa prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión no establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, ni procedió al análisis de todos los medios de prueba.
Al respecto, señalan que la jueza a quo en su sentencia condenatoria incurrió en un falso supuesto, por cuanto “...NO SE ENCUENTRA ACREDITADO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO...”, pues al analizarse la declaración de la víctima, deben concurrir varios supuestos que según señalan, no se acreditaron en el caso en cuestión, arguyendo que en referencia a la “...AUSENCIA DE CREDIBILIDAD SUBJETIVA...no se aprecia en la declaración de la victima ante el CICPC (Sic) que al momento de formular su denuncia aporta datos muy personales como el número de cedula(Sic) de identidad del acusado, su fecha de nacimiento, etc. Siendo esta conducta típica del alguien que tiene un especial afecto por una persona. En tal sentido la defensa siempre destacó el gusto de la ciudadana Paola Torres hacia Yoldani...”; aunado a ello, manifiestan que en cuanto a la “...VEROSIMILITUD DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA... basta señalar las contradicciones en las declaraciones aportadas en la denuncia de fecha17-06-16... en la prueba anticipada y en la audiencia de juicio de fecha 07-02-19...en las que constituye un factor que arrojan duda en la credibilidad del relato arrojado por la victima, así como la identificación del agresor sexual...en los cuales NO se descartó la manipulación o falsedad del relato...”; y, en cuanto a la “...PERSISTENCIA EN LA INCRIMINACIÓN...”, arguyen que “...permanece constante y reiterado, pero de manera INCOHERENTE, desde el momento de que es tomado mediante denuncia en el cuerpo policial, luego prueba anticipada y lo declarado en el juicio oral...”; por lo que a su criterio la jueza “...parte de un falso supuesto...” pues de lo probado y contenido en autos “...resulta INEXACTO admitir la NO existencia de alguna contradicción...” en las declaraciones de la víctima.
En este sentido, arguyen que “...la Juzgadora a quo ha debido explicar las razones del por qué le dio valor probatorio a estas pruebas testimoniales para luego concatenarlas entre sí y con el resto del acervo probatorio...” incumpliendo así con el deber de motivar debidamente su decisión; máxime aun cuando, conforme alegan los recurrentes en su escrito, en la fase de control se admitió la declaración del ciudadano Aron Pérez, así como la prueba anticipada realizada a su personal el 18 de agosto de 2017, pruebas estas que no fueron incorporadas al debate “...y que además nunca las desestimó o prescindió...”, ni mucho menos “...MOTIVO(Sic) O JUSTIFICO(Sic) porque desecha las pruebas que han sido admitidas por un Tribunal de Control...”. Por tanto, solicitan la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el tribunal recurrido y se reponga la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral.
De la contestación al recurso de apelación
Conforme al procedimiento previsto en la normativa legal, en fecha 02 de febrero de 2021, los ciudadanos abogados Domingo Rodríguez y Tania Sanguino en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, presentan contestación al recurso de apelación a través del cual rechazan los alegatos de la defensa manifestando que en lo referente a la verosimilitud del testimonio de la víctima, la misma “...se encontraba dormida al momento del hecho cuando el acusado la violento(Sic) sexualmente, por tanto entre su asombro, el miedo y cualquier otro sentimiento vivido por ella...siempre fue consistente, congruentes sus declaraciones y sosteniendo su dicho...” , por lo que evidentemente a criterio de los representantes fiscales, la defensa “...insiste en crear dudas, ya que al referirse la victima que el acusado y sus hermanos ya no estaban, esto lo refiere la víctima al momento que ella se iba a retirar del apartamento, por lo que no tiene correspondencia los alegatos de los recurrentes...”.
En cuanto a la no incorporación de la prueba anticipada y la testimonial del ciudadano Aaron Pérez, señalan los ciudadanos fiscales que la defensa tuvo participación plena durante el juicio, y por tanto pudo plantear lo pertinente en su oportunidad y, al no haberlo hecho, “...subsanó la posible deficiencia...”; aseverando además los representantes fiscales que la jueza a quo “...realizó la recepción de todas las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la apertura del mismo...” y, con respecto a la motivación de la sentencia, manifiestan que la misma realizó el análisis y la concatenación de todos los medios de prueba evacuados considerando no solo el tipo penal señalado en la acusación fiscal, sino también los argumentos de la defensa “...para poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho...” por lo que, a su juicio, la jueza “...realizó lo contundente cumpliendo con el debido análisis de las pruebas enlazándolas entre sí, obteniendo como resultado la vinculación de las mismas...”. En este sentido, solicitan la declaratoria sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, sea confirmada la decisión dictada.
De la audiencia oral
En fecha 21 de marzo de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
Seguidamente se le cede la palabra la defensora pública Abg. Abg. Perla Torrelles, quien asume en este acto su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, ratifico en todas sus partes recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto en el lapso de ley correspondiente en el año 2020 ya que el juez de juicio realizó sentencia por 15 años de prisión, se evidencia que existe inobservancia de la ley, e incongruencia con el verbatum de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos, su verbatum es variado, considerando que hubo incongruencia en las diferentes bases, hubo una testimonial admitida por juicio y evacuada en juicio no siendo valorada por la juez que fundamentó la decisión, en relación a esto hubo inobservancia de la ley saliendo afectado mi defendido, específicamente el ciudadano Aaron Pérez, asimismo solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo.Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara Abg. Abril Mendozaquien expuso lo siguiente: “Como punto previo solicito se deje constancia que la víctima se apersonó al despacho de la fiscalía Tercera de esta jurisdicción que manifestó que no estaba en las condiciones de enfrentar un nuevo juicio sin embargo no va dejar de atender este proceso y al parecer estableció su domicilio en otro país, al parecer es Colombia, igualmente me comprometo ante este Tribunal de Alzada consignar acta de entrevista realizada a la victima de auto, ahora bien, en relación al presente recurso esta Representación fiscal en nombre del estado Venezolano ratifica escrito de contestación consignado el 02 de febrero de 2021 en su momento y lapso de Ley, solicito se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso la sentencia emitida por el Tribunal de juicio uno, es todo. Seguidamente se le cede la palabra la defensora pública Abg. Abg. Perla Torrelles, quien asume en este acto su condición de recurrente para hacer uso de replicas quien expuso lo siguiente: “Solicito que hubo inobservancia notoria al no haberle dado valor probatorio al testimonio del testigo evacuado” es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara Abg. Abril Mendoza para hacer uso de contrareplicas quien expuso lo siguiente: “No tengo contrareplicas, es todo.- ”Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Primero que nada quiero agradecerle por el trabajo que han venido haciendo y como siempre lo he dicho desde el año 2016 que se inició este proceso, me declaro inocente, esto ha sido fuerte para mi, perdí mi carrera olímpica, perdí mi trabajo, me declaro inocente con el debido respeto, creo en Dios y en la ley para que se tome decisión definitiva en mi casa y tengo fe que esto se va solucionar, es todo”. Seguidamente la ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, conformes firman. Es Todo,
(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
En atención a lo establecido en los párrafos que anteceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Salvador Pérez, IPSA 199.860, Wilmer Rodríguez IPSA 99.066 y Reynaldo Gómez IPSA 63.067, en su condición de defensores privados del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2019, en virtud que los prenombrados profesionales del derecho aseveran que la decisión dictada por el Tribunal a quo contiene el vicio de falta de motivación de la sentencia como consecuencia directa de la violación de la normativa prevista en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión no establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, ni procedió al análisis de todos los medios de prueba, considerando además que el tribunal incurrió en un falso supuesto, al condenar al ciudadano Yoldani Silva, por cuanto no se acreditó en el juicio oral la responsabilidad del mismo en la comisión del delito, arguyendo que existieron contradicciones en los dichos de la víctima.
Asimismo, manifiestan los recurrentes que en la fase de control se admitió la declaración del ciudadano Aron Pérez, así como la prueba anticipada realizada a su persona el 18 de agosto de 2017, pruebas estas que no fueron incorporadas al debate y que nunca fueron desestimadas o prescindidas por el tribunal a quo, ni motivó la jueza de juicio el por qué desecha las pruebas que han sido admitidas por un Tribunal de Control.
Tales alegatos fueron rechazados por la representación Fiscal en su escrito de contestación, arguyendo que las supuestas contradicciones señaladas por la defensa en su escrito de apelación, no existen, toda vez que la víctima fue congruente y consistente en sus declaraciones; además, Indican que respecto a la no incorporación de la prueba anticipada y la testimonial del ciudadano Aaron Pérez, la defensa tuvo participación plena durante el juicio, y por tanto pudo plantear lo pertinente en su oportunidad y, al no haberlo hecho, subsanó la posible deficiencia; asimismo, mencionan que no se vislumbra falta de motivación en la decisión por cuanto la misma realizó el análisis y la concatenación de todos los medios de prueba evacuados considerando no solo el tipo penal señalado en la acusación fiscal sino también los argumentos de la defensa.
Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, se denota que el punto álgido del mismo versa sobre la falta de motivación vislumbrada desde tres vertientes; la primera, por no existir, de acuerdo a los alegatos del recurrente la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; la segunda, referida a la falta de análisis y concatenación de todos los medios de prueba; y la tercera, por no haberse indicado en la sentencia, el motivo por el cual varios medios de prueba no fueron incorporados al debate a pesar que nunca fueron desestimadas o prescindidas. En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a revisar la decisión apelada a objeto de verificar la existencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente; siendo importante destacar que al ser todas las denuncias referidas al vicio de falta de motivación, éstas serán resueltas en un mismo capítulo.
ÚNICO
De la falta de motivación
Conforme se indicó en los párrafos que anteceden, alegan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto en fecha 17 de septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2019, como consecuencia directa de la violación al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la jueza a quo establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tampoco procedió al análisis y concatenación de todos los medios de prueba, ni se indicó el motivo por el cual ciertos medios de prueba, en específico la declaración del ciudadano Aron Pérez, así como la prueba anticipada realizada a su persona el 18 de agosto de 2017, no fueron incorporadas al debate a pesar que las mismas nunca fueron desestimadas o prescindidas por el tribunal a quo.
Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Aclarado ello, y a los fines de verificar si efectivamente se transgredió lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como asevera el recurrente, considera necesario esta Corte de Apelaciones traer a colación el referido artículo que señala:
“…ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….
Del artículo antes transcrito, se denota que el legislador consideró necesario el cumplimiento de ciertos requisitos para considerarse válida una sentencia, requisitos estos que “...constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión...” tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, Exp: AA30-P-2022-000204); decisión en la que además se indica de forma pedagógica, el alcance de los seis (06)requisitos establecidos en el artículo transcrito ut supra, dejando constancia de lo siguiente:
(...Omissis...)
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
(...Omissis...)
Ahora bien, establecidos con claridad los requisitos de la sentencia, denota esta Corte de Apelaciones que en la decisión objetada a través del presente recurso de apelación que riela inserta del folio noventa y tres (93) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza 4 del expediente, que la jueza a quo describe al Tribunal emisor de la sentencia, así como la data de la misma, indicando “...Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Barquisimeto, 20 de Noviembre(Sic) de 2019...”; sin embargo, al momento de identificar plenamente al acusado, solo deja constancia de lo siguiente “...ACUSADO: YOLDANI JHOAN JOSE SILVA PIMENTEL, titular de la cedula de Identidad Numero V-18.057.686, Quien(Sic) se encuentra en detención domiciliaria, (SE DEJA CONSTANCIA de que el imputado no se revisa en el sistema Juris 2000 por fallas en el mismo)...”; verificándose que la jueza a quo no hace constar los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal, conforme establece el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a la sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, traída a colación anteriormente, comprende “...edad, estado, domicilio, oficio o profesión...” entre otras; datos estos que tampoco se evidencian a lo largo de la presente decisión; denotándose con ello el incumplimiento del primer requisitos previsto en el texto adjetivo penal.
Continuando, se observa que en la decisión objeto de apelación, la jueza a quo no plasmó el Thema Decidendum en la causa penal aquí ventilada, es decir, no expuso las controversias que dieron origen al juicio que deviene del análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la contestación propuesta por la defensa, sino que por el contrario, en el capítulo de la sentencia denominado “CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE ORAL Y PÚBLICO” se limitó a transcribir todas las actas del juicio oral desde la apertura a juicio, hasta la conclusiones, evidenciándose así el incumplimiento del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y a los fines de corroborar el cumplimiento del numeral 3 de artículo 346 de la norma adjetiva penal, que corresponde a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, se verifica que la jueza de juicio en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS”, deja constancia de lo acreditado en el juicio oral, indicando lo siguiente:
(...Omissis...)
DE LOS HECHOS
La ciudadana Paola Torres Atuve, fue de visita a la casa de su cuñado Yoldani José Silva Pimentel, ubicada en Bararidas(Sic) allí también se encontraban sus hermanos Lacey Pérez Saily y Aarón Pérez aproximadamente a las diez de la noche se ponen a ingerir una botella de Vokka(Sic) que Yoldani había comprado y siendo las doce de la noche deciden con los hermanos Saily y Aron Pérez y a las Cinco(Sic) de la mañana siente que le están metiendo los dedos en la vagina ella se despierta y observa que no tiene el chort(Sic) puesto y ve al esposo de su hermana Yoldani Silva Pimentel que es el esposo de la hermana que está inclinado hacia ella quien con una mano le indica que guarde silencio y en los dedos de la otra mano tenia(Sic) sangre producto de la acción ejercida dentro de la vagina de victima lo cual origino una equimosis en zona himenal a las y (Sic) horas según la esfera del reloj y un eritema a nivel de la horquilla vulvar.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del extracto antes transcrito, se desprende que la jueza de juicio acredita de una forma sucinta, pero clara y coherente, que el ciudadano Yoldani Silva en su lugar de vivienda, penetró a la víctima con sus dedos, introduciéndolos en su vagina mientras ella se encontraba dormida; sin embargo, conforme a la sentencia de fecha 04 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, anteriormente señalada, para lograrse esta acreditación los jueces y juezas de juicio “...deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado...”; procediendo entonces esta alzada a verificar si la jueza dio cumplimiento a tal requerimiento, debiendo en primer lugar constatar si efectivamente fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en fase de control, tomando en cuenta que la defensa alega no haberse evacuado la declaración del ciudadano Aron Pérez, así como la prueba anticipada realizada a su persona el 18 de agosto de 2017.
Al respecto, y luego del análisis de las actas insertas en el expediente, se recabó la siguiente información:
PRUEBAS ADMISIÓN FECHA DE
PROMOVIDAS SI NO EVACUACIÓN
ACUSACIÓN JUICIO
INSPECCIÓN TÉCNICA Nro.1470 x 16/08/2019
Susana Márquez (SUST. Ernesto Rojas) x 11/06/2019
Reconocimiento Médico Legal x 11/06/2019
Nro. 356-1326-5621
TSU Eva Rojas x 01/02/2019
Experticia de Reconocimiento x 01/02/2019
Técnico y Exp. Hematológica
Ruby Meléndez x 12/12/2018
Informe Psicológico x 12/12/2018
Aura Álvarez (Sust. Kiussy García) x 24/05/2019
Informe Psiquiátrico x 24/05/2019
testimonio victima x 07/02/2019
Francisco Montes de Oca x 14/02/2019
Ada Carolina Pérez x 07/02/2019
Salvador de Jesús Pérez x 07/02/2019
Ada Marlene de Pérez x 08/05/2019
Aaron Pérez x ---
Saily Pérez x 25/10/2018
Prueba anticipada del x ---
11 de agosto de 2017
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Certificado antecedentes x
penales de Yoldani Silva
Carta de residencia y x
buena conducta
constancia de trabajo x
Curriculum Deportivo x
Acta de matrimonio y x
partida de nacimiento
denuncia y entrevistas x
realizadas a la victima
oficio Nro. 136-F20-2377-2014 x
Test. Aaron Pérez x ---
Sayli Maribel Pérez x 25/10/2018
Lacey Pérez x 25/10/2018
Digna Torres x ---
OTRAS PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Prueba anticipada Aaron Pérez x ---
informe médico suscrito x ---
por la Dra. Norelis Manzano
Del cuadro que antecede, se observa que durante la fase de juicio oral fueron evacuados casi la totalidad de los medios de prueba admitidos por el tribunal de control; denotándose que respecto a la prueba anticipada realizada a la victima el 11 de agosto de 2017, que había sido promovida por la Fiscalía, no fue necesaria su incorporación al juicio en virtud que la referida victima acudió a la sede del tribunal a rendir declaración en fecha 07 de febrero de 2019. Por otra parte, se verifica que la defensa y la representación fiscal promovieron la testimonial del ciudadano Aaron Pérez, que fue debidamente admitida por el tribunal de control, así como la prueba anticipada realizada al referido ciudadano en fecha 18 de agosto de 2017, y que riela inserto del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente; siendo el caso que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa penal, no consta que el ciudadano Aaron Pérez haya acudido a rendir testimonio durante el juicio oral, ni se verifica que el acta de prueba anticipada realizada a su persona haya sido incorporada al juicio por su lectura.
Además, se verifica que tampoco fue evacuada la testimonial de la ciudadana Digna Pérez, testigo promovida por la defensa y debidamente admitida por el tribunal de control; ello sin que se evidencie en actas que dicha testigo haya sido prescindida por la parte promovente; situación que mas allá de configurarse como una falta de motivación tal y como alega el recurrente, se trata de una omisión que a todas luces transgrede el derecho a la defensa del imputado y a su vez, el debido proceso que le asiste también a la víctima; que si bien es cierto se genera por un actuar descuidado por parte de la jueza de juicio al no certificar la evacuación de todos los medios de prueba admitidos antes del cierre del debate, también es imputable a la Fiscalía del Ministerio Público y a la defensa del acusado, pues ambas partes promovieron la testimonial del ciudadano Aaron Pérez y por tanto, ambos debían velar por su evacuación en el juicio oral, bien a través de la presencia del referido ciudadano a la sede del tribunal, o bien mediante la incorporación de la prueba anticipada; De igual forma, tenían pleno conocimiento de la admisión de la testimonial de la ciudadana Digna Pérez, que a pesar de ser promovida por la defensa conforme se indicó anteriormente, dicho medio de prueba formaba parte del proceso penal y no podía obviarse su evacuación a menos que la parte promovente prescindiera de ella en juicio, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión.
Entonces, a criterio de esta alzada y, respecto a las pruebas señaladas anteriormente, no existió una falta de motivación sino un silencio de prueba, que conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 825 de fecha 11 de mayo de 2005, no siempre acarrea una violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, pues el referido vicio solo se produce “...cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida...”; por ello, resulta necesario para esta alzada continuar con el análisis de la decisión objetada a objeto de verificar si estos medios de prueba omitidos eran capaces de modificar la decisión dictada.
En tal sentido, se verifica que la jueza de juicio trae a colación, en el capítulo denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN” el testimonio de la ciudadana Sayli Maribel Pérez Rodríguez, aseverando la juzgadora que “...Quedo(Sic) probado con la declaración de la testigo presencial que estaban ingiriendo licor Bocka(Sic) con granadina, que se quedaron hasta tarde que durmieron en dos colchones que cuando despertó estaba la victima pegándole a Yoldani en el sofá en el mueble diciéndole maldito me tocaste, lo cual es conteste y se adminicula con la declaración de la víctima Paola Torres Atuve y la esposa de Yoldani Lacey Pérez Torres...”; procediendo a señalar que con la deposición de la testigo Lacey Yamaina Pérez Torres, se acreditó “... que bebieron hasta tarde durmieron en la colchoneta que ella se levantó hacer un tetero con Yoldani y que Yoldani se encontraba en el sillón de la sala lo quedo(Sic) en duda para esta defensora es que no coincide, la hora entre la preparación del tetero de la niña a las tres de la mañana y hasta las cinco de la mañana Yoldani José Silva sentado en el sillón? Según lo manifestado por la esposa era esperando que ella terminara de atender a su hija. ASI SE DECLARA...”
Seguidamente, la jueza a quo procede a valorar el testimonio de la experto Ruby Meléndez, Psicologa(Sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que a su criterio “....resulta concluyente y determinante comprometida la responsabilidad penal del acusado Yoldany(Sic) Jose(Sic) Silva Pimentel...”; añadiendo que respecto a la deposición de la experto Eva Rojas, adscrita a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Estadal Lara, quien realizo experticia de Reconocimiento Técnica y Expertica Hematológica N° 9700-127-DC-UB-843-16, indica la juzgadora que “...otorga valor ... por cuanto fue la que realizo(Sic) la experticia hemática en la ropa íntima de la víctima la cual arrojo(Sic) resultados positivos...”; continuando con el testimonio del ciudadano Francisco Javier Montes De Oca, aseverando la juzgadora que con dicha testimonial se acredita que el referido ciudadano “...dejo(Sic) a su novia en el apartamento que ella lo llamo(Sic) insistentemente le escucha los mensajes llorando manifestando que el acusado de auto la había tocado así como coincide las horas que manifestaron en sus declaraciones Lo(Sic) que permite una plena convicción en este proceso...”.
A continuación, otorga valor probatorio a la testimonial del funcionario Eiver Rojas, indicando la jueza a quo que el mismo “...fue el que realizo inspección técnica el sitio de los hechos en lo que requiere a su actuación...”; asimismo toma en consideración la testimonial de la psiquiatra Kiussy de Jesús García Díaz, actuando en sustitución de la psiquiatra Aura Álvarez, aseverando la jueza a quo “...que la misma establece y así deja constancia el trastorno por estrés agudo que presentaba la víctima al momento de su valoración, por lo que a esta testimonial se le da pleno valor probatorio, el cual se adminicula con el testimonio de la víctima y la Psicólogo y con los hallazgo encontrados por el Medico(Sic) Forense...”, pasando de seguidas a traer a colación la testimonial del detective Juan Castillo, en sustitución de los Funcionarios Jesús Rodríguez y Eiver Rojas, quienes realizaron inspección técnica al lugar de los hechos, indicando la jueza de juicio que “...se le da el valor probatorio correspondiente por cuanto fue el Funcionario que sustituyo(Sic) al que realizo(Sic) la Inspección a la(Sic) sitio donde ocurrieron los hechos el cual coincide con las descripciones del apartamento referido por la victima acusado y testigos...”; finalizando con la testimonial del experto Ernesto Rojas Toyo; médico forense, quien realizó medicatura forense a la victima de autos, dejando asentado la jueza a quo que “...todo se le da el valor probatorio por cuanto su declaración se desprende del Reconocimiento médico practicado a la víctima y de los hallazgo(Sic) encontrados en la paciente, el cual guarda relación con lo referido por la víctima...”.
Por otra parte, la jueza de juicio deja constancia que respecto a la testimonial de la ciudadana Ada Marlene Pérez, no se le otorga valor probatorio por cuanto “...no aporta nada en su declaración...”; pasando entonces a valorar las documentales evacuadas en el juicio oral, dejando constancia la juzgadora de lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de septiembre de 2016 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Juan del estado Lara, quienes ilustraran al tribunal las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1326-5321, de fecha 20 de septiembre de 2016, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, por el ciudadano Dra. Susana Márquez.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-DC-UB-843-16, de fecha 14 de octubre de 2016, practicado a una prenda de vestir perteneciente a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE.
4.- INFORME PSICOLÓGICO N° 0218-116, de fecha 07 de octubre de 2016, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, por la ciudadano Lic. Ruby Meléndez.
5.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1326-3729, de fecha 29 de junio de 2017, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, por la ciudadana Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1460, de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Eyber Rojas y Jesús Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Subdelegación San Juan del estado Lara, donde dejan constancia de haberse trasladado al domicili0o(Sic) del ciudadano Yoldani Silva.
7.- INFORME MÉDICO, de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por la Dra. Norelis Manzano, medica Gineco-Obstetra adscrita al Servicio de Obstetricia del Hospital Militar Dr. José Ángel Álamo, practicado a la ciudadana PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, minutos después de haber ocurrido el hecho de violencia, donde deja constancia de lo observado por ella al momento de realizar la valoración médica.
(Sic)
8.- PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 11 de agosto de 2017, realizada a la víctima PAOLA NARAHIN TORRES ALTUVE, el cual se le da el valor probatorio quien es la víctima en el presente caso, el cual adminiculado con la Medicatura forense el testimonio de los testigos presenciales y referenciales.-
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
De todo lo antes expuesto, denota esta alzada que la jueza de juicio valora individualmente cada uno de los medios de pruebas evacuados; no obstante, al momento de adminicularlos entre sí, la juzgadora deja constancia de lo siguiente:
(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, Yoldani José Silva Pimentel, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con el testimonio de Experto Médico Forense, por cuanto en sus conclusiones se evidencia desfloración antigua traumatismo vaginal reciente y la equimosis y eritema a nivel de horquilla vulvar, que fueron los hallazgos percibidos por el médico forense aunado al relato de la víctima en la realización de la Medicatura forense en donde señala a su cuñado como su agresor, el cual se adminicula con el testimonio de la Psicólogo, en donde quedó evidenciado que la víctima ratifica una vez más los hechos y señala a Yoldani Silva como su agresor, asi(Sic) mismo la afectación que tiene la victima por los hechos vividos con ocasión a la denuncia y la Psiquiatra, en donde manifestó en sala la interpretación de la Experticia Psiquiátrica en donde señalo el Trastorno por estrés agudo que presenta víctima, y en donde señalo a su cuñado como la persona que la había abusado sexualmente. Por lo que se evidencio(Sic) el verbatum sostenido y coherente de la víctima en donde siempre ha ratificado su acusación, muy a pesar de tener prueba anticipada en la fase de control declaro(Sic) una vez más en la fase de juicio.
Por otra parte, la Defensa Privada y el acusado, no aportaron nada al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no aportaron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la víctima, por cuanto los testigos presente manifestaron no recordar nada de lo sucedido no escucharon nada, corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció desplegó conductas no ajustada propiamente para un cuñado, asimismo el acusado quiso desvirtuar con su declaración en juicio el delito del cual se le acusa, tratando de ventilar en el estrado situaciones que fueron subjetivas para el acusado al no entender los motivos por cuales ella lo había denunciado.
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
ASI SE DECIDE.-
(...Omissis...)
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano Yoldani José Silva Pimentel, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del párrafo anterior, se denota que la jueza de juicio solo concatena entre sí cinco (05) de los dieciséis (16) medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, trayendo a colación solo el testimonio de la víctima, el informe médico forense, la testimonial del Médico Ernesto Rojas, la testimonial de la Psiquiatra Kiussy García, y el Informe Psiquiátrico realizado a la víctima, para acreditar la comisión de un hecho lesivo y a su vez, establecer la responsabilidad y participación del ciudadano Yoldani Silva en la ejecución del mismo; actuación que a juicio de quienes aquí suscriben corresponde a un error in procedendo, pues debía la juzgadora tomar en consideración todos los medios de prueba a los que se les había otorgado valor probatorio, y no solo unos pocos como en efecto ocurrió; por cuanto es a través de este análisis y concatenación de los medios de prueba, que se permiten establecer los hechos probados en el juicio oral, que dieron origen, en este caso, a la sentencia condenatoria dictada; evidenciándose además que la jueza de primera instancia, no establece suficientes motivos de hecho y de derecho que permitan obtener plena certeza que la decisión dictada surge de la sana critica y las máximas de experiencia, acarreando una falta de motivación en la sentencia tal y como arguye el recurrente, por cuanto no existe una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones.
Asimismo, se evidencia una ilogicidad por contradicción en la sentencia apelada, pues la juzgadora se limita a señalar en el capítulo titulado “DE LA MOTIVACION”, que los testigos, “...manifestaron no recordar nada de lo sucedido no escucharon nada...”; pero al momento de valorarlos de forma individual, otorga valor probatorio a sus testimonios, aseverando que con el testimonio de la ciudadana Sayli Maribel Pérez Rodríguez, “...Quedo(Sic) probado...que estaban ingiriendo licor Bocka(Sic) con granadina, que se quedaron hasta tarde que durmieron en dos colchones que cuando despertó estaba la victima pegándole a Yoldani en el sofá en el mueble diciéndole maldito me tocaste, lo cual es conteste y se adminicula con la declaración de la víctima Paola Torres Atuve y la esposa de Yoldani Lacey Pérez Torres...”; con la deposición de la testigo Lacey Yamaina Pérez Torres, se acreditó “... que bebieron hasta tarde durmieron en la colchoneta que ella se levantó hacer un tetero con Yoldani y que Yoldani se encontraba en el sillón de la sala...”; con el testimonio del ciudadano Francisco Javier Montes De Oca, acredita la jueza que “...dejo(Sic) a su novia en el apartamento que ella lo llamo(Sic) insistentemente le escucha los mensajes llorando manifestando que el acusado de auto la había tocado así como coincide las horas que manifestaron en sus declaraciones Lo(Sic) que permite una plena convicción en este proceso...”; resultando entonces un falso supuesto de la jueza a quo, el aseverar que dichos testigos no recordaron ni escucharon nada.
Así pues, considera esta alzada que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, no dio cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse una evidente falta de motivación dada la imposibilidad de determinar que la conclusión arribada por la jueza a quo, converge en un punto serio, cierto y seguro; omisión que transgrede el debido proceso y la tutela judicial efectiva y que indefectiblemente acarrea la nulidad de la decisión objetada. Así se decide.-
Entonces, al obtenerse plena certeza por parte de quienes aquí suscriben acerca de la falta de motivación de la decisión objeto de apelación, que acarrea como consecuencia la nulidad de la decisión tal y como se señaló en el párrafo anterior, considera inoficioso esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al silencio de prueba vislumbrado con anterioridad respecto a la testimonial del ciudadano Aaron Pérez y la ciudadana Digna Torres, puesto que al ser necesaria la realización de un nuevo juicio oral, se abre la posibilidad de ser evacuados dichos medios de prueba en el mismo. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto de apelación se incumplieron con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal considerados de estricto cumplimiento, cuya omisión trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2019, en la causa KP01-S-2016-028728; conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En otro orden de ideas y, conforme a la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se observa que riela inserta del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y dos (172) de la tercera pieza del expediente, acta de audiencia oral en la cual se recoge el testimonio del ciudadano acusado Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, de la cual se desprende lo siguiente: “...Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala AL CIUDADANO ACUSADO YOLDANI JHOAN JOSE SILVA PIMENTEL , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: Lo Juro...”; quedando evidenciado que el ciudadano acusado fue juramentado para rendir declaración en el juicio oral, en contravención a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la declaración de imputado debe ser libre de apremio y coacción, es decir, no tiene el deber de decir la verdad, toda vez que esta declaración, de llevarse a cabo, resulta un medio de defensa del imputado. Entonces, al haberse juramentado al acusado de autos antes de rendir declaración, se transgredió el debido proceso y violentó derechos y garantías constitucionales; acarreando con ello la nulidad de dicha declaración. Así se decide.-
Como resultado de todo lo antes expuesto y, habiéndose constatado que la decisión objeto de apelación incumplió con los requisitos previstos en el artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, transgredió derechos y garantías constitucionales de las partes, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Salvador Pérez, IPSA 199.860, Wilmer Rodríguez IPSA 99.066 y Reynaldo Gómez IPSA 63.067, en su condición de defensores privados del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, y como consecuencia de ello, se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2019, en la causa KP01-S-2016-028728, debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Salvador Pérez, IPSA 199.860, Wilmer Rodríguez IPSA 99.066 y Reynaldo Gómez IPSA 63.067, en su condición de defensores privados del ciudadano Yoldani Jhoan José Silva Pimentel, titular de la cédula de identidad V-18.057.686, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en la causa KP01-S-2016-028728.
Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 17 de septiembre de 2019 y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2019, en la causa KP01-S-2016-028728.
Tercero: Se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.
Publíquese, diarícese y remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de abril de 2024. Años 165° y 213°.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante.
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)
Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Madriz
Asunto: KP01-R-2023-000359.
MPLP/ADPD
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