REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de abril 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2023-093
ASUNTO : 2JV-2023-093
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA No. 0022-2024
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. DAMIRYS ESTHER FONSECA GUZMAN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA 33º ABG. JHOVANA MARTINEZ
VICTIMA: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHANA FUENMAYOR
ACUSADO: JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, EDAD 42 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, DOMICILIO: KM 57 VIA PERIJA AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
II
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2023-093, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha 24 de abril de 2024, donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, EDAD 42 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, DOMICILIO: KM 57 VIA PERIJA AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JHOVANNA MARTINEZ, EL ACUSADO JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723 Y LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHANA FUENMAYOR, quien asumió dicha representación. Se deja constancia que la víctima de autos se encuentra representada en este acto por la Vindicta Publica. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadana JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, por los hechos suscitados en fecha 20-04-23, encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
El día veinte (20) de abril del año 2023, siendo las 11:00 horas de la mañana comparecido por ante la sede la Delegación Municipal Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, presentándose de manera espontanea con el fin de formular una denuncia, una persona adulta de sexo femenino de nombre: Carolina Mapari, titular de la cedula de identidad v-18.409.217, manifestando que no procedía falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente:! Vengo a denunciar que el día de ayer yo me encontraba en mi trabajo cuando un amigo de hace años de nombre JUSTO GUERRERO, me pidió prestadas las llaves de mi casa ya que necesitaba ir con urgencia al baño, yo se las entregue para que fuera un momento, en vista que transcurrido media hora, fui hasta mi casa a ver qué había pasado porque no estaba segura si mi hija de nombre CAMILA HOSTIA, ya la había llevado a la escuelita, cuando llegue encontré a mi hija encerrada en su cuarto con el pasador, al decirle que era yo, me dijo que por que la había dejado sola, que la llevara conmigo, eso se me hizo muy sospechoso, por lo que a las siete pm que mi hija llega de la escuelita yo le pregunte qué había pasado con JUSTO GUERRERO, que porque estaba tan extraña y ella me dijo que JUSTO GUERERO, le había tocado la cocoya (Vagina), en vista de lo sucedido yo lleve a mi hija hasta el Hospital Nuestra Señora del Rosario y luego me bien hasta esta sede a colocar la denuncia de lo que había pasado. Es todo”
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia, de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS
1.-DOCTORA LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
2.- MSC. ROXI PEÑA, Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, Adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Criminalística de Laboratorios Biológicas.
FUNCIONARIOS:
1.- DETECTIVE ANGELO URDANETA, INSPECTOR JOSE VALBUENA Y LOS DETECTIVES AGREGADOS ANGEL HERNANDEAZ Y YORMAN GONZALEZ (TECNICO), adscritos a la Delegación Municipal Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
2.-DETECTIVE AGREGADO YORMAN GONZALEZ (CRIMINALISTICO), adscrito a la Delegación Municipal Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
TESTIGOS:
1.- CAROLINA DEL CARMEN MAPARI VICENTE, CEDULA DE IDENTIDAD N°18.409.217(DENCIANTE)
2.- C.I.H.M, de 6 años de edad, quien funde como Victima.
DOCUMENTALES:
1.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC: DMVR-0021-23, de fecha 20 de abril 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGELO URDANETA, Delegación Municipal Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 20 de abril de 2023, por los funcionarios DETECTIVE ANGELO URDANETA, INSPECTOR JOSE VALBUENA Y LOS DETECTIVES AGREGADOS ANGEL HERNANDEAZ Y YORMAN GONZALEZ (TECNICO), adscritos a la Delegación Municipal Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0015-23, suscrita en fecha 20 de abril de 2023, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YORMAN GONZALEZ (CRIMINALISTICO), adscrito a la Delegación Municipal Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0016, suscrita en fecha 20 de abril 2023, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YORMAN GONZALEZ (CRIMINALISTICO), adscrito a la Delegación Municipal Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
5.- COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 905 de fecha 08 de noviembre de 2016, perteneciente a la niña C.I.H.M.
IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadana, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy , 23 de abril de 2024, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusada formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusada JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta calificación jurídica, considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadana JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, perpetró el delito de: ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran: Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: en cuanto al delito de Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dos (02) años a seis (06) años de prisión, quedando un total de 02+06=8/2= 4 años de Prisión, ahora bien, 4 /3=1.3 (menos el tercio por la admisión de hechos), dicho esto, 4-1.3= 2años 7 mes, quedando una pena concreta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (NEGRILLAS Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL). En este orden, sobre la pena en concreto, queda como pena imponible la que a continuación se indica: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para el JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, quien perpetró la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad.
Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña: C.I.H.M, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723, por las Medidas cautelares a la Privación judicial del articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado de autos JUSTO PASTOR GUERRERO SEMPRUN, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.406.723. TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) de abril de 2024, siendo las 12:10 horas de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRYS FONSECA GUZMAN
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el No. 0022-2024
LA SECRETARIA
ABG. DAMIRYS FONSECA GUZMAN
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