REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KN07-X-2024-000003
PARTE DEMANDANTE:Ciudadanos MARIA TINDERA PUGLIATTI MIANO, ELVIRA VELIA PUGLIATTI MIANO, FRANCESCO MIANO DE PUGLIATTI, GIOVANNA PUGLIATTI MIANO, FILIPPO CARMELO PUGLIATTI MIANO y TIZIANO SEBASTIANO PUGLIATTI MIANO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-5.352.132, V-5.759.964, E-365.049, V-10.314.628, V-11.611.741 y V-11.611.741 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogada RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.011 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadano MIGUEL ANTONIO CORDOBA ROJAS y EDUARDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-23.488.146 y V-16.279.941 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Medida nominada de secuestro y Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente acción por DESALOJO DE LOCAL COMERCIALpresentado en fecha 06 de Febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil. De este modo, efectuado el sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. De esta manera, mediante auto dictado en fecha 08 de Febrero del año 2024 este despacho insto a los accionantes a estimar en unidades tributarias la presente demanda y consignar los documentos anexados en original. De esta forma, previa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal en razón de auto de fecha 05 de Marzo del año 2024insto a la referida profesional del derecho, a consignar original o copia certificada del poder otorgado al ciudadano FILIPPO CARMELO PUGLIATTI MIANO por el resto de los coherederos.
En esta secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 01 de Abril del año 2024 este despacho admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“Tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 y 599, Articulo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Solicito sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre los Bienes Muebles propiedad del Arrendatario que se encuentren en el referido inmueble”.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 585:” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas Propias del Tribunal).
Ahora bien, el citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).Asimismo, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 588 del texto adjetivo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(...)
2º El secuestro de bienes determinados”
Ahora bien, con respecto a la medida de secuestro, el Doctrinario Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.
Por otra parte la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 41 literal “L”, señala:
“En los inmuebles regidos por este decreto Ley queda taxativamente prohibido: l, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la vía administrativa…” (Destacado del Tribunal).
De esta manera, esta jurisdicente establece que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En tal sentido, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la proferida por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se estableció:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, expresó:
…”que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
“…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv)que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…”
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que en el escrito libelar, específicamente en el capítulo en donde se solicita la medida cautelar relativa al Secuestro de los bienes muebles propiedad de los arrendatarios, la apoderada judicial de la parte actora se limitó a solicitar de forma lacónica y sucinta su petición cautelar sin establecer, ni explanar los requisitos de procedencia señalados en el Texto Adjetivo de los que se hizo referencia precedentemente, al evidenciarse tal omisión, y ante la usencia de dichos requisitos considerados en nuestro ordenamiento jurídico como fundamentales, esta Juzgadora debe negar la medida cautelar nominada relativa al secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.011 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TINDERA PUGLIATTI MIANO, ELVIRA VELIA PUGLIATTI MIANO, FRANCESCO MIANO DE PUGLIATTI, GIOVANNA PUGLIATTI MIANO, FILIPPO CARMELO PUGLIATTI MIANO y TIZIANO SEBASTIANO PUGLIATTI MIANO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-5.352.132, V-5.759.964, E-365.049, V-10.314.628, V-11.611.741 y V-11.611.741 respectivamente y de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 164°.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN.
LA SECRETARIA.
ABG. SLAYNE AULAR.
En la misma fecha siendo las se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
ABG. SLAYNE AULAR.
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