REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000985.
SOLICITANTE: Ciudadana ITALA PASTORA JIMENEZ DE PEÑA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-7.304.717 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas MARIA ALEJANDRA NUÑEZ PIRE y YESENIA PASTORA VASQUEZ RODRIGUEZ,Venezolanas,Inscritas debidamente en el I.P.S.A. bajo el Nos92.051 y 104.164 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
-I-
UNICO.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Ahora bien, vista solicitud relativa a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ITALA PASTORA JIMENEZ DE PEÑA plenamente identificada y de este domicilio, mediante la cual pretende la corrección del acta de nacimiento N° 87, Folio 36 Frente, emanada por el Registro Principal del Estado Lara, en fecha 06 de Julio del año 1959, por la presunta omisión de no haber establecido en el acto, al ciudadano VALLARIO VITO, Extranjero, Casado, como progenitor de la referida ciudadana, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La rectificación de acta, consiste en la corrección de errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y accidentales que se encuentren asentados en acta del Registro Civil, tal tramite debe ventilarse en sede judicial, y consiste en la presentación de la solicitud anexando la documental que demuestre el ERROR cometido, para que el Juez proceda a verificar dicho error o errores, y de existir, ordene mediante sentencia y a través de un oficio dirigido al Registro Civil respectivo, se realicen las respectivas correcciones.
Al respecto, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 768:“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este capítulo” (Negritas Propias del Tribunal).
A este tenor, el artículo 769 del referido texto adjetivo establece lo siguiente:
Artículo 769:“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia.
De este modo, de los artículos anteriormente transcritos se evidencia las facultades que el texto adjetivo le concede al Juez para corregir los errores, al momento de la transcripción de nombres, apellidos, la traducción de estos, y otros semejantes en las actas civiles. Ahora bien, en el caso de autos la solicitante temerariamente pretende que este despacho establezca el parentesco de padre e hija, entre ella y el ciudadano VALLARIO VITO, el cual no está lícito en la presente solicitud, toda vez que existen diversas instituciones procesales consagradas en nuestra legislación y establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que norman el procedimiento para el reconocimiento filia paterno, dado que la presente solicitud tiene como fin la corrección de algún error, hecho este que no se evidencia en la referida solicitud ni en el acta la cual corre inserta al folio 03 al 05 del presente expediente marcada con la letra “A”, en consecuencia, esta Juzgadora considera forzosamente que lo más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA PRESETE SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-II-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO:INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana ITALA PASTORA JIMENEZ DE PEÑA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-7.304.717 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
En esta misma fecha, siendo las 02:56 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
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