REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003058.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS AUGUSTO BARRIOS AGUILAR y ESNELVIA AURIMAR BARRIOS AGUILAR, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-15.230.339 y V-15.230.337 respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DANIELA ALEJANDRA COLMENARES MARCHETTO, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 161.667 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIBIR FEDERY GRATEROL LUCENA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.881.950 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N 34.329 y de este domicilio.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria. (Cuestiones previas, ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Diciembre del año 2023 (F. 01 al 09), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, previo sorteo respectivo de ley le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndolo cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 21 de Diciembre del año 2023 (F.129).
De esta manera, previo escrito presentado por la parte actora en razón de auto de fecha 15 de Enero del año 2024 (F.131 y 132), este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha 19 de Enero del año 2024 (F.133 al 145) el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar dirigida al demandado de autos.
En esta misma secuencia procedimental, previo escrito presentado por la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Enero del año 2024 (F.147 y 148) acordó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 02 de Febrero del año 2024 (F.149) la Secretaria de este despacho hizo constar que se trasladó en fecha 30/01/2024 al domicilio de la parte demandada realizando el complemento de ley establecido en el referido artículo.
Posteriormente, visto el escrito de interposición de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada de forma tempestiva, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2024 (F.167) advirtió a la parte actora que a partir de ese día inclusive, es decir 06/03/2024, comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la misma subsane, convenga o contradiga las defensas perentoria interpuestas de la forma establecida en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, precluido como se encontraba dicho lapso, en razón de auto de fecha 14 de Marzo del año 2024 (F.172) este despacho advirtió que comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte demandada opuso en nombre de su mandante la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78. De este modo, alego que la parte demandante no acompaño en su libelo la providencia administrativa correspondiente, para intentar la acción de desalojo por insolvencia del pago, vale decir no acompaño la Resolución del procedimiento administrativo expedida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal como lo establece el literal “L” del Articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,
De esta misma manera, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. De esta forma, estableció que no se cumplió con los lineamientos que se exigen para intentar una demanda de desalojo del local comercial, por insolvencia de pago, lo cual hace evidente la violación de los derechos constitucionales; arguyendo que, se están violentando con ello el Debido Proceso y por vía de consecuencia los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, alego que se está en presencia de un vicio que incide necesariamente en la procura del Derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tales argumentos solicito que la acción de desalojo intentada por la apoderada judicial de la arrendadora sea declarada inadmisible.

DE LA DEFENSA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La apoderada judicial de la parte actora, alego en nombre de sus mandantes que el apoderado judicial de la parte demandada invoca como defecto de forma en el escrito libelar la falta o ausencia de providencia administrativa para intentar la presente acción por desalojo, dígase de la Resolución administrativa que ponga fin al procedimiento tramitado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), razón por la cual (a su vez) invoco de forma errada, inexacta e imprecisa la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
De este modo, alego que es imperioso indicar a la parte y al Tribunal que, en primer lugar el apoderado de la demandada no señalo cuál de los requisitos del articulo 340 fue violentado al invocar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia tal defensa, por demás dilatoria e ineficaz. En segundo lugar, considero necesario señalar que al agotamiento del procedimiento administrativo ante la citada Superintendencia no es requisito sine queanon para la interposición de la acción autónoma por Desalojo. Tal disposición nugatoria, no se encuentra prevista en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
De este modo, estableció que el supuesto establecido en el literal “L” del artículo 41 dela ley in comento, solo contempla la prohibición del decreto de medidas cautelares sin haber constancia del agotamiento del procedimiento conciliatorio tramitado por la Superintendencia.
En esta misma sintonía, alegó que no es menos cierto que el accionado de autos acudió en efecto a la Superintendencia para el resguardo de sus derechos por el incremento en el canon realizado con anterioridad a la presente acción, tal y como fuera narrado por esta representación en el libelo de la demanda. Tal situación desvirtúa los argumentos del apoderado demandado, el cual pretende dilatar el presente proceso mediante el uso de defensa dilatorias para causar retraso en el trámite del presente asunto. Finalmente, estableció que por las razones previamente argumentadas solicitó que las cuestiones previas sean declaradas sin lugar por inoficiosas e incoherentes con lo autos, ya que al no existir alguna prohibición expresa en la Ley y al no existir vicio en el libelo (ya que no fue enmarcado legalmente), tales cuestiones previas deben ser desechadas por carecer de asidero jurídico.
-III-
CONCLUSIONES.
Ahora bien, antes de pasar a decidir las cuestiones previas opuestasde conformidad con los ordinales °6 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente considera oportuno considerar los siguientes aspectos doctrinales y jurisprudenciales, en referencia a las presentes acciones perentorias:
En cuanto, a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal °6 del artículo 346 del referido texto adjetivo, el doctrinario Emilio Calvo Baca, expone lo siguiente:
“Se consideran las cuestiones previas como un estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto"; Derecho Procesal Civil I, 2000).
De lo anteriormente inferido,se denota que la función de la referida cuestión previa es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.Así entonces, el procesalista colombiano DevisEchandia, clasifica las Cuestiones Previas como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativa a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al respecto el referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISIS…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…OMISIS…
De este modo, esta operado de justicia considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 340: …El libelo de la demanda deberá expresar:
1°La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporados.
5 º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del Poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, fundamentada a su decir, en el hecho de que la parte actora no acompaño junto con suescrito libelar, anexo sobre la providencia administrativa que permite intentar la acción por desalojo de local comercial por insolvencia del pago, es decir, la Resolución del agotamiento del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal como lo establece el Literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Al respecto, esta Juzgadora de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, determina que la parte demandada yerra al momento de establecer dicha acción perentoria, toda vez que no establece el presunto defecto de forma del escrito libelar, sino que vincula de manera ambigua los establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, con la tramitación del presente caso. En esta sintonía, la parte demandada opone un presunto defecto de forma en el escrito libelar, sin especificar en cual error la parte actora incurrió conforme a los dispuesto en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, y ante los argumentos genéricos y ambiguos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada este Tribunal considera improcedente la referida cuestión previa opuesta por el demandado, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

En esta misma secuencia procedimental, en relación a las cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…OMISIS…
11° La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
…OMISIS…

Ahora bien, el demandado de autos turbiamente argumenta la prohibición de admitir y sustanciar la presente acción, en base a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, específicamente en su literal “L”, el cual establece lo siguiente:
Artículo 41:“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
a. El cobro por exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento.
b. El arrendamiento de Inmuebles con condiciones físicas inadecuadas.
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
d. Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley.
e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera.
f. El cobro por activos intangibles tales como relaciones, reptación y otros factores similares.
g. El ajuste de cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato, salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley.
h. El cobro de multas por parte del arrendador por la no apertura del local comercial, por incumplimiento en el horario de apertura y/o cierre, por incumplimiento de imposiciones por el arreglo de fachadas y vitrinas y demás normas de convivencia; salvo que estas hayan sido establecidas de común acuerdo en las normas o reglamento de condominio por parte del comité paritario de Administración del Condómino.
i. El cobro por parte del arrendador de cualquier otras penalidades, regalías o comisiones parafiscales, salvo por lo previsto en el contrato y en el presente Decreto Ley.
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia.
k. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considerara agotada la instancia administrativa.
m. La administración del contrato de arrendamiento por parte de empresas extranjeras no radicadas en el país”. (Negritas propias del Tribunal).

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que es labor del juez examinar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un punto de pleno derecho. Ahora bien, este tribunal determina que no existeprohibición expresa y clara, y que en términos objetivos no genere duda, de que la ley niegue la tutela jurídica a la presente acción. De este modo, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma jurídica que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, de forma general o en atención a la causal en que se sustente el ejercicio de la acción que se analice, toda vez, que la referida acción perentoria provee dos hipótesis, la primera cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, es decir cuando existe una carencia de acción, o una privación a la jurisdicción materializándose cuando aparece claramente en la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, siendo criterio vinculante por nuestro máximo tribunal, que basta que se infiera en el texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, y en segundo lugar, cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir, existiendo el derecho de acción del demandante, pero estando limitado para su ejercicio, situación está que no se evidencia en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, esta Juzgadora debe considera que lo más ajustado a Derecho es declarar sin lugar la misma, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal once (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.
En esta misma fecha, siendo las 09:58 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.