REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO Nº KP02-V-2023-001822

DEMANDANTE(S): MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, actuando en condición de heredera de la Sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el N° de Rif: J-0501106436, asistida por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ D. inscrito en el I.P.S.A bajo el N°161.714, respectivamente.

DEMANDADO(S): NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Cuestiones Previas Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
INICIO
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, en su condición de madre y a su vez heredera de la sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el número de Rif: J-0501106436. Debidamente por el Abg. CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.714, en contra de la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598. Todos antes identificados.
En fecha 04 de Agosto del 2023, El Tribunal le dio entrada, y se instó a consignar los documentos anexados en original u copia certificada, asimismo la Declaración Sucesoral, contrato de arrendamiento y aclarar la pretensión de la demanda. (f.15)
En fecha 14 de Agosto del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, suscrita por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ (f.16. al f.29)
En fecha 14 de Agosto del 2023, se ordenó agregar a los autos (f.30)
En fecha 19 de Septiembre del 2023, Este tribunal ordeno a lo parte actora consignar la declaración sucesoral en original y así mismo aclarar nuevamente la pretensión de la demanda con su correspondiente fundamentación y basamento legal, a los fines de admitir la presente demanda. El Tribunal concedió diez días de despacho. (f.31)
En fecha 03 de Octubre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la parte actora donde solicita que se prorrogue el tiempo para consignar lo solicitado. (f.32)
En fecha 03 de Octubre del 2023, mediante auto se acordó extender el lapso para la consignación de lo requerido por este despacho (f.33).-
En fecha 10 de Octubre del 2023, La Suscrita secretaria recibió Poder apud-acta (f.34)
En fecha 16 de Noviembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde consigna lo solicitado (f.35 al f.39)
En fecha 17 de Noviembre del 2023, el tribunal acordó la devolución de los originales. (f.40)
En fecha 17 de Noviembre del 2023, Se admitió a sustanciación.- (f.41)
En fecha 01 de Diciembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, donde consigna reforma. (f.42 al f.45)
En fecha 05 de Diciembre del 2023, Se admitió a sustanciación la presente reforma. (f.46)
En fecha 12 de Diciembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la parte actora donde consigna copias simples de admisión y de la demanda. (f.47)
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se ordenó librar compulsa. (f.48 al f.49)
En fecha 15 de Diciembre del 2023, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada (f.50).
En fecha 25 de Enero del 2024, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, donde consigna escrito contestación de demanda (fs. 52 al 79).-
En fecha 29 de Enero del 2024, mediante auto se ordenó aperturar el lapso de cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 1° en concordancia con el articulo 866 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano y articulo 349 ejusdem.-
En fecha 06 de Febrero del 2024, este Tribunal, declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° en concordancia con el articulo 866 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento C9vil Venezolano y articulo 349 ejusdem, opuesta por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, actuando en condición de heredera de la Sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el N° de Rif: J-0501106436, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS E HERNANDEZ D. inscrito en el I.P.S.A bajo el N°161.714. (f. 81 y 82).
En fecha 06 de Febrero del 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, consignan copias certificadas para que sean valoradas en la sentencia definitiva. (f. 83 al 92).
En fecha 16 de Febrero del 2024, vista la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2024, y verificado que no se presentó recurso alguno contra la misma, este Tribunal apertura lapso de conformidad con el articulo 350 y 866 ordinal 2 del código de procedimiento civil, a fin de que la parte comparezca. (f. 94).
En fecha 26 de Febrero del 2024, este Tribunal realiza auto donde establece: vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante subsane las Cuestiones Previas de conformidad con el articulo 866 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apertura lapso a fin de promover e instruir pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 ejusdem. (f. 95).
En fecha 28 de Febrero del 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, donde consigna copia simple del folio 41, a los fines de que sea certificada. (f. 96).
En fecha 28 de Febrero del 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, donde pide a este Tribunal, trasladarse en la etapa de evacuación al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, a los fines de realizar Inspección Judicial. (f. 97).
En fecha 29 de febrero del 2024, este Tribunal, agrega a los autos la diligencia anterior y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (f. 98). En esta misma fecha, se agrega la otra diligencia recibida en fecha 28-02-2024, y se fija la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial para el día viernes 01-03-2024, asimismo, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Tercero En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, a los fines de emitir información solicitada como medio probatorio, y a la Policía Nacional Bolivariana adscrita al Estado Lara. (f. 99 al 101).
En fecha 01 de Marzo del 2024, este Tribunal, se trasladó y constituyo a fin de practicar la inspección judicial. (f. 102 al 104).
En fecha 01 de Marzo del 2024, el alguacil de este Tribunal consigno Nro. 107/2024 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de Marzo del 2024, este Tribunal, apertura lapso para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 867 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo del 2024, se recibe de la URDD Civil, correspondencia proveniente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 11 de Marzo del 2024, se agrega a los autos.
Mediante sentencia interlocutoria en fecha 19 de Marzo de 2024 (f. 110 al 115), se declaro CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se otorgo lo previsto en el articulo 354 iusdem.
Estando de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no consigno escrito.
Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 19 de Marzo del presente año, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y sí ésta es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibídem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco días.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció ‘...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...’ e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye ‘...extinguiendo el procedimiento,...’ esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: ‘Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”.-

En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía, de conformidad con la supra referida sentencia del 28 de Julio del 2023 se debía realizar a la luz del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.”
En la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, se determinó que en efecto, el propietario del inmueble hasta la actualidad es el ciudadano ANGEL OCAÑA CIFUENTES, por lo tanto no tiene legitimidad para hacerla valer en juicio la parte actora, existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, no realizó escrito de subsanación con sus respectivas alegaciones. No obstante, de la revisión efectuada a la misma, se evidencia que la parte actora incurre nuevamente en una falta al no demostrar su cualidad con la que actúa mediante documento alguno, como lo es el documento de propiedad donde se pueda observa su propiedad, siendo este último documento idóneo que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda.-
En este sentido, en síntesis, la misma situación fáctica que llevo a esta operadora de justicia a declarar con lugar la cuestión previa. En consecuencia, al no haber sido subsanada la cuestión previa mediante lo instado, esta administradora de justicia considera que la falta de actividad subsanadora desplegada por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 28 de Julio del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado interpuesta por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, en su condición de madre y a su vez heredera de la sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el número de Rif: J-0501106436. Debidamente por el Abg. CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.714, en contra de la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los primero (01) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ADRIANA CAROLINA AVANCIN
LA SECRETARIA,

ABG. SLAYNE AULAR