REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril del año 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-0001404
DEMANDANTE:Ciudadana CARMEN OLAIDA LOPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.123.910.-
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Abg. DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.259.-
DEMANDADO: CiudadanoJOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.988.-
MOTIVO:DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, por ante la U.R.D.D. Civil, y recibido por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, suscrita por la ciudadana CARMEN OLAIDA LOPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.123.910, debidamente asistida en este acto por el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.259, contra el ciudadano JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.988, mediante la cual solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, argumenta el demandante que contrajo matrimonio en fecha tres (03) de abril del año 1989 con el ciudadano JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, ut supra identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara del año 1989, según consta en acta Nro.156, Folio: 167, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la carrera 3 a número 1-80 Barrio Pueblo Nuevo en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara,, que de dicha unión matrimonial no fomentaron bienes gananciales que liquidar y procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre JEHOVANDERSON ENMANUEL CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.780.607, JHONEVER SILVESTRE CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.672.466, JOHAN JEINER CASTILLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.672.465. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. La accionante acompañó la presente demanda de divorcio con los siguientes recaudos:1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanado por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara del año 1989, según consta en acta Nro.156, Folio: 167 (Folio 03), 2.- Copias de cédula de identidad de las partes, los ciudadanos CARMEN OLAIDA LOPEZ DÍAZ y JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA(Folio 04 y 05), 3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JEHOVANDERSON ENMANUEL CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado, en su condición de hijo, emanada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Acta N° 4093 Folio: 40 VTO Años: 1989.(Folio 06),4.- Copia de cédula de identidad del ciudadano JEHOVANDERSON ENMANUEL CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado, (Folio 07), 05.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JHONEVER SILVESTRE CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado, en su condición de hijo, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Acta N° 1069, Folio: 19 VTO Años: 1989(Folio 08), 06.- Copia de cédula de identidad del ciudadano JHONEVER SILVESTRE CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado, (Folio 09), 07.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOHAN JEINER CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado, en su condición de hijo, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Acta N° 1095, Folio: 26 FRENTE, Años: 1992 (Folio 10), 08.- Copia de cédula de identidad del ciudadano JOHAN JEINER CASTILLO LOPEZ, anteriormente identificado (Folio 11).-
Admitida como fue la presente demanda en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se ordenó la citación al demandado, ciudadano JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, ut supra identificado (Folios 12 y 13).-
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, ut supra identificado, asistido en dicho acto por la Abogada ELIANA PATRICIA ROMERO PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 318.713, en la cual explana ‘’darse por notificado’’ en la presente demanda de divorcio, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2024 en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la libertad de desenvolvimiento, de conformidad con los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, instó al prenombrado ciudadano a comparecer por ante este despacho a los fines de dar fe dicha diligencia (Folio 14 al 23).-
En fecha primero (1) de febrero del año 2024, este Tribunal mediante acta, deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal del ciudadano JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, ut supra identificado, cumpliendo con lo ordeno por ante este Tribunal en el auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2024 (Folio 26).-
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, se recibió diligencia suscrita por la accionante, en la cual consigna los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, acordó lo solicitado y se ordenó Librar la Boleta de Notificación (Folio 27 al 29).-
En fecha diez (10) de abril del año 2024, la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folio 30 y 31).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en éste sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio emanado por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara del año 1989, según consta en acta Nro.156, Folio: 167,en consecuencia, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 03).-
2. Copias de cédula de identidad de las partes, los ciudadanos CARMEN OLAIDA LOPEZ DÍAZ y JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, en consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos (Folio 04 y 05).-
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos JEHOVANDERSON ENMANUEL CASTILLO LOPEZ, JHONEVER SILVESTRE CASTILLO LOPEZ, JOHAN JEINER CASTILLO LOPEZ, en su condición de hijos, anteriormente identificados, en consecuencia,este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 del Código Civil, por cuanto de la misma se trata de un documento público (Folios 06, 08 y 10).-
4. Copias de cédula de identidad de los ciudadanos JEHOVANDERSON ENMANUEL CASTILLO LOPEZ, JHONEVER SILVESTRE CASTILLO LOPEZ, JOHAN JEINER CASTILLO LOPEZ, en su condición de hijos, anteriormente identificados, en consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos (Folios 07, 09, y 11).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARMEN OLAIDA LOPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.123.910 y JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.988. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE…
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por la ciudadana CARMEN OLAIDA LOPEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.123.910, debidamente asistida en este acto por el abogado DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 147.259, contra el ciudadano JOHNNY JOSE CASTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.988.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha tres (03) de abril del año 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta N° 159, Folio: 167 FRE, de los libros de matrimonios del año 1989.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del (2024).Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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