REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000593
PARTE SOLICITANTE ciudadano DEMETRIO JOSE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.371.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados ABRAHAM HERNANDEZ OMALA Y RAFAEL ROJAS GRILLO inscritos en el IPSA bajo los N° 315.959 Y 198.424.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE SITUACION DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Por distribución de fecha 13 de marzo del 2024, este Tribunal recibió escrito libelar y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción hace las siguientes consideraciones: De la revisión efectuada al presente escrito, así como los recaudos consignados se desprende que el mismo carece de las diversas formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con el sustento jurídico pertinente, por cuanto se observa con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a los requisitos que deben contener las solicitudes en materia de jurisdicción graciosa:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
Dispone al artículo 340 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; en caso contrario negara su admisión, expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…“ (Resaltado añadido)
Evidenciando este Juzgado que la parte solicitante plantea la acción mero declarativa de una situación de hecho donde ostenta que le sea reconocido el nombre y apellido que actualmente lleva. Ante tales argumentos, este Juzgado establece que La presente causa esgrimida en el escrito presentado por la ciudadana antes identificada respectivamente, hace alusión a una SOLICITUD de ACCION MERO-DECLARATIVA DE SITUACION DE HECHO, lo cual llama de forma inequívoca la atención este Jurisdicente, se considera menester determinar la naturaleza de la acción a los fines de dilucidar si se encuentra dentro de los ámbitos jurídicos de competencia correspondiente.
En ese sentido, el insigne estudioso del Derecho Guillermo Jorge Enderle (1992) en su obra La Pretensión Meramente Declarativa, Pág. 43, Librería Editora Platense, La Plata, conceptualiza la acción mero-declarativa como:
"Cabe destacar preliminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto.” (Negrillas del Tribunal)
Asimismo el estudioso del Derecho Dr. Pedro Manuel Arcaya (1957) en su obra Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas dispone: “la acción mero-declarativa es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto, la acción mero declarativa converge en ser una decisión judicial la cual en su ratio, declara la existencia del derecho reclamado por el interés jurídico que tiene la parte sin que exista otro medio para alcanzar dicho fin, toda vez que de existir la misma Ley lo previere. Ello de conformidad con la actividad propia y fin del órgano jurisdiccional, es decir, dictar sentencia que funge en sus efectos como una “declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular” (Brice, Ángel Francisco (1957). Acciones y Sentencias Mero-Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo.)
En este orden de ideas, la acción mero-declarativa es susceptible de conocerse vía jurisdiccional por diversas razones, a saber, por materia y objeto, siempre que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil no exista otra vía por la cual hacer valer el interés de la parte tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil entre otras sentencias, la N°637 de fecha 6 de octubre de 2008, caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. contra C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur y Otra, la cual se parcialmente se transcribe: “…en el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés....”
La acción mero-declarativa no tiene asidero jurídico dentro de los juicios especiales, por lo cual debe tanto tramitarse como sustanciarse de conformidad con el procedimiento de juicio ordinario tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Ello en razón de que las pretensiones llevadas por medio de acciones tienen como fin, desde el punto de vista jurídico, promover la resolución pacífica y autoritaria sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional garante de la justicia, intereses y derechos. De ello, dentro de la clasificación doctrinarias de las distintas pretensiones a saber, de cognición, ejecución y cautelares, las pretensiones de cognición en su naturaleza contienen una fase dialéctica, de contradicción propiamente establecida en el litigio en aras de que se le reconozca sea un derecho o un interés jurídico. Sin embargo, estas pretensiones tienen distintos alcances como lo son los de las pretensiones de mera declaración, ya que persiguen la declaración de la existencia de un derecho o un hecho, sea positiva o negativa.
Por consiguiente, de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la pretensión se configura en la declaratoria de la existencia que acredite una situación de hecho, y conlleva a la determinación de la materia que compete a los distintos órganos jurisdiccionales, toda vez que la parte en su escrito hace saber que se trata de una SOLICITUD, lo cual no puede encausarse dentro de los criterios aplicables a procedimientos de jurisdicción voluntaria, ya que es menester que se agoten las vías procedimentales tendientes a que se haga saber terceros interesados sobre la situación fáctica, pues el interés procesal deviene de la necesidad del proceso como único medio para lograr garantizar el reconocimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, expediente N° 2010-000546 en el criterio relativo a las sentencias y naturaleza de las acciones mero-declarativas dispuso lo siguiente y se transcribe:
“La acción mediante la que se pretende obtener una sentencia resolutoria puede clasificarse en: a) constitutiva, b) de condena y c) declarativa y así lo estableció este Alto Tribunal mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1.035, de fecha 27/4/06, expediente Nº 99-16135, en la acción declarativa plena de propiedad interpuesta por el Municipio Aguasay del estado Monagas, contra la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús María Y José De Aguasay.
He aquí, parte de la expresada decisión.
‘…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 01812 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y Nº 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, vg. la sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg. la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vg. artículo 177 del Código Civil.
Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración, encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio.
(…Omissis…)
Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominadas declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario de un inmueble, y que a la vez solicite sea declarada la certeza como propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción ‘declarativa plena con efectos constitutivos…’”. (Lo resaltado es de lo transcrito).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2008 se estableció que:
“De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.”
Ello confluye con lo previsto en el artículo 3 y 26 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Razón por la cual, la Acción Mero-Declarativa en su esencia y dado el presente caso, se configura en una pretensión que requiere de la declaratoria previo juicio que le certifique como tal el pedimento realizado, una vez resuelta la contradicción que pudiere existir en resguardo de los derechos a terceros que hubieren. Ahora bien, de lo anterior precisa este jurisdicente que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión proferida en fecha 29/1/2010 en el expediente N° AA10-L-2009-000154, contentivo de la pretensión MERO DECLARATIVA, lo siguiente:
“
…(omissis)…
Considera esta Sala necesario advertir que la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los Juzgados de Municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…” En razón de lo anterior esta sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)
Siendo el presente caso una SOLICITUD de una pretensión que en su naturaleza debe sujeción al procedimiento de juicio ordinario en la cual se traba la Litis correspondiente, es deber del Juez en todo caso velar por la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima quien aquí juzga que de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente referidos, dado que la naturaleza de la pretensión solicitada, vale decir, la Acción Mero-Declarativa tiene como finalidad sea declarada vía judicial su reconocimiento y certificación pretendido sobre datos pertinentes a la persona. Esto ha sido tratado en reiteradas ocasiones por las diversas Salas de nuestro Alto Tribunal y en aras de ilustrar al solicitante sobre ello, se hacen las siguientes consideraciones:
Los datos pertinentes a la persona con anterioridad han sido determinados como vías para subsanar, rectificar y demás, ya ha sido reiterada por nuestro Alto Tribunal, siendo labor de este Juzgado ilustrar a la parte en el criterio más reciente asentado y reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0126 de fecha 15 de marzo de 2022 bajo la ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero la cual dispuso y se transcribe:
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
Artículo 89 Errores Materiales. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas, lo pretendido por la parte solicitante no tiene aforo dentro de la pretensión de la acción mero declarativa, siendo notable que tanto el fundamento de hecho como del Derecho corresponden a otra vía jurisdiccional existente para que pueda ventilar la situación jurídica que pretende, aunado a lo anteriormente establecido es importante resaltar que no consta en el escrito de solicitud situación alguna que genera incertidumbre en relación a los datos de identificación del referido ciudadano, siendo evidente que la identidad que pide le sea declarada, es la misma que refleja su documento de identidad vigente. Por lo tanto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los artículos 14, 15 y 23 del Código de Procedimiento Civil así como principios procesales, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión sub iudice y así se establece.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE SITUACION DE HECHO, Presentada por el ciudadano DEMETRIO JOSE PEREZ HERNANDEZ, antes identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___
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