REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abrildel dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000368
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MILEXA CAROLINA ALVARADO CASTILLO Y EDILBER JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.510.846 y V- 20.349.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES:JOSÉ ANTONIO CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 234.254.
PARTE DEMANDADA:RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ Y EDISSON MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.743.295 y V- 9.846.517, respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FREDDY OSPINO inscrito en el IPSA bajo el N°131.217.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrerodel año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 27de febrerodel año 2024, compareció la parte demandada, asistidode abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ Y EDISSON MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, plenamente identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 16 de febrero del año 2024, el cual tiene por objeto la ventabienhechurías ubicadas en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal vía a los Cerrajones, esquina Calle 2 identificado con el Nro. 422, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con Boletín de Notificación Catastral Nro. 13-03-04-U01-502-0001-023-000, edificadas sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (214,20 MTS2) conformado con los siguientes linderos: NORTE. En línea de nueve (9mts) metros con la Carrera 5 o Avenida Principal vía a los Cerrajones que es su frente: SUR: En línea de nueve (9mts) metros con casa que es o fue de Miguel Antonio Suarez, ESTE. En línea de veintitrés metros con ocho centímetros (23,8mts) con casa que es o fue de Aníbal Justiniano Cibrián Gutiérrez, y OESTE: En línea de veintitrés metros con ocho centímetros (23,8mts) con la Calle 2.Fundamentando su acción en los artículos 444 al 450, del código de procedimiento civil,por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado porlos ciudadanos MILEXA CAROLINA ALVARADO CASTILLO Y EDILBER JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.510.846 y V- 20.349.069, respectivamente, contra los ciudadanos RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ Y EDISSON MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.743.295 y V- 9.846.517, respectivamente.

En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…NOSOTROS, RIGOBERTO ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ y EDISSON MARIA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.743.295 y Nro. V- 9.846.517 respectivamente, domiciliados en la Urbanización la Carucieña Avenida 2 con Calle 4 y Urbanización Cleofe Andrade, vereda 7 con vereda 3, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Estado Lara, correo electrónico rigobertoavr@gmail.com, teléfonos: 0426-7074519 y 0414-5241043, por medio del presente Documento Privado declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MILEXA CAROLINA ALVARADO CASTILLO y EDILBER JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.510.846 y Nro. V-20.349.069 respectivamente, de este domicilio, unas bienhechurías ubicadas en el Barrio José Félix Rivas, Avenida Principal vía a los Cerrajones, esquina Calle 2 identificado con el Nro. 422, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con Boletín de Notificación Catastral Nro. 13-03-04-U01-502-0001-023-000, edificadas sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (214,20 MTS2), y que consisten en un (1) Local Comercial de dos (2) pisos, en el primer piso el local está construido con paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, dos portones Santamaría y vidrios, dos baños y garaje, en el segundo piso tiene diez (10) oficinas las cuales tienen puerta de madera, rejas de hierro y ventanas respectivamente, tres (3) baños y techo de machihembrado: comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. En línea de nueve (9mts) metros con la Carrera 5 o Avenida Principal vía a los Cerrajones que es su frente: SUR: En línea de nueve (9mts) metros con casa que es o fue de Miguel Antonio Suarez, ESTE. En línea de veintitrés metros con ocho centímetros (23,8mts) con casa que es o fue de Aníbal Justiniano Cibrián Gutiérrez, y OESTE: En línea de veintitrés metros con ocho centímetros (23,8mts) con la Calle 2. Las mencionadas bienhechurías nos pertenecen mediante Titulo Supletorio emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 3 de febrero de 2023, signado con el asunto KP02. S-2023-000109. El precio de esta venta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (67.500 USS), equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.447.550,00 BS.), tomados como referencia de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la firma de la presente venta, que declaramos recibir en este acto en efectivo de manos de los compradores a nuestra entera, cabal y total satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento Privado transferimos a los COMPRADORES la plena propiedad, posesión y dominio de las bienhechurías aquí vendidas, quedando LOS VENDEDORES obligados al saneamiento de Ley. Y nosotros, MILEXA CAROLINA ALVARADO CASTILLO y EDILBER JOSE PEREZ COLMENAREZ, anteriormente identificados, declaramos: Que aceptamos la venta de las bienhechurías que por este Documento Privado se nos hacen, en los términos y condiciones anteriormente expuestos. En la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2024…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel









































JJAH/LCR/ec-.
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