REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000307
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ERINZO JOSE OCHOA MOLERO Y DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.160.485 y V- 26.964.925, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDANTES: DAVID VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.836.
PARTE DEMANDADA: WILNEIRIS DE LOS ANGELES FREITEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.295.349.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el N°305.428.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que compareciera en el lapso correspondiente.
En fecha 11 de marzo del año 2024, compareció la parte demandada, asistidode abogado, plenamente identificados, mediante la cual presentó diligencia conviniendo en la pretensión en relación al reconociendo el contenido y firma del documento objeto dela presente Litis, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana WILNEIRIS DE LOS ANGELES FREITEZ CRESPO, plenamente identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito en fecha 27 de marzo del año 2022, el cual tiene por objeto la venta bienhechurías ubicadas en Indio Manaure, sector 10, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido que mide DIEZ METROS DE ANCHO (10.00Mts) y DIECISEIS METROS DE LARGO (16.00 Mts) conformado con los siguientes linderos: NORTE: con Óscar Suarez, SUR: con la carrera 11, ESTE: colinda con un terreno sin habitar, y OESTE: con Gladis Terán. Fundamentando su acción en los artículos 444 al 450, del código de procedimiento civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al libelopor tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por los ciudadanos ERINZO JOSE OCHOA MOLERO Y DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.160.485 y V- 26.964.925, respectivamente, contra la ciudadana WILNEIRIS DE LOS ANGELES FREITEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.295.349.

En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“…YO, WILNEIRIS DE LOS ANGELES FRETTEZ, VENEZOLANA DE ESTADO CIVIL SOLTERA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N' V-21.295.349, DE ÉSTE DOMICILIO, POR MEDIO DEL PRESENTE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, DECLARO: QUE HE DADO EN VENTA, PURA У SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, A LOS CIUDADANOS ERINZO JOSE OCHOA MOLERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HABIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.160.485, DE ESTE DOMICILIO Y DAVIERLYS MICHELLE GUTIERREZ ALMAO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HABIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.964.925, DE ESTE DOMICILIO, UNA CASA CONSTRUIDA SOBRE UN LOTE DE TERRENO EJIDO, LA MISMA CUENTA CON UNA CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE DE PUAS CON ESTRUCTURA DE ACERO, (3) HABITACIONES, (1) BAÑO, (1) COCINA. (1) RECIBO Y (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO. UBICADA EN INDIO MANAURE, SECTOR 10, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, CONSTA DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DIEZ METROS DE ANCHO (10.00MTS) Y DIECISEIS METROS DE LARGO (16.00MTS), COMPRENDIDA DENTRO LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON OSCAR SUAREZ SUR: CON LA CARRERA 11 ESTE: COLINDA CON UN TERRENO SIN HABITAR, OESTE: CON GLADIS TERAN. EL PRECIO TOTAL DE ESTA VENTA LO CONSTITUYE LA CANTIDAD DE CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANDS ($4.500) EL CUAL DECLARO RECIBIR TOTALMENTE EN ESTE ACTO EN DIVISAS EN EFECTIVO DE MANOS DEL COMPRADOR Y A MI ENTERA V CABAL SATISFACCIÓN CON LA FIRMA DE ESTE DOCUMENTO SE LE TRANSMITE AL COMPRADOR LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO DEL INMUEBLE AQUI VENDIDO, Y NOSOTROS, ERINZO JOSE OCHOA MOLERO Y DAVIERLYS MICHELLE GUTIÉRREZ ALMAO, DECLARAMOS: QUE ACEPTAMOS LA VENTA QUE SE NOS HACE EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN ESTE DOCUMENTO. EN FE QUE TODO LE DICHO ES CIERTO FIRMAN, EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, 27 DE MARZO DEL 2022…”
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,

Abg. Lewis Carrasco Rangel





JJAH/LCR/Drv-.
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