REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-001051
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO PASTOR DURAN LOBATON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.208.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSIBETH DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.804.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA JOSE MUJICA MUJICA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.970.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre del año 2023, por el ciudadano ADOLFO PASTOR DURAN LOBATON, asistido de abogada, antes identificados, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MUJICA MUJICA, antes mencionada, señalando que han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°21, de los libros de matrimonios del año 2016; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 4 con carrera 3 del barrio los naranjos al oeste de la ciudad Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde junio del año 2017, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de octubre del año 2023, Asimismo se ordenó librar boleta de citación a la cónyuge demandada.
En fecha 13 de marzo del año 2024 el alguacil de este tribunal dejo constancia que en fecha 08 de marzo del presente año se trasladó a la dirección indicada para la práctica de la citación a la cónyuge demandada, el cual fue atendido por una ciudadana, quien se identificó con cedula laminada en mano y quien tiene por nombre MARIA JOSE MUJICA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-25.401.970 quien manifestó que quería recibir y firmar la boleta de citación. Seguidamente en fecha 14 de marzo del 2024, se dejó constancia que la parte demandada se dio por citada, asimismo se libró boleta de notificación al fiscal del ministerio público en materia de familia.
En fecha 11 de abril del presente año, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 18 de marzo del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°21, de los libros de matrimonios del año 2016; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentado por el ciudadano ADOLFO PASTOR DURAN LOBATON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.137.208, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MUJICA MUJICA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.401.970.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 18 de marzo del año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°21, de los libros de matrimonios del año 2016.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165°.-
El Juez,



Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel


Jalvarado/Lcr/Drv.-
Asiento del libro diario___