REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000531
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.638.479.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267.-
PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, Folio 64, tomo 48-A, Representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.435.166, tal como consta en acta extraordinaria de socios inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de junio del año 2018, bajo el N° 39, Tomo 67-A
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia).-
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL
En fecha de 07 de marzo del año 2024, fue presentado ante la URDD CIVIL, libelo de demanda contentivo de la pretensión por desalojo de local comercial intentado por el ciudadano MAURICIO SACCHINI, contra la Sociedad Mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A, Representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRIGUEZ, todos plenamente identificados, siendo admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2024.
El dia 18 de marzo de 2024, previa consignación de fotostatos fue acordada la citación del demandado y la apertura de la incidencia cautelar solicitada, dejándose expresa constancia por actuación de fecha 17 de marzo de 2024 la oportunidad para el computo del lapso de contestación de la demanda en razón de la citación tacita de la sociedad mercantil demandada.
-II-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas procedió este Juzgador, en pleno cumplimiento del deber jurisdiccional a emitir pronunciamiento, en relación a su competencia en razón de la cuantía, resultando necesario analizar los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, para así poder determinar en cuál de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.
Por su parte, el artículo 38 ejusdem establece lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)
Pues bien, respecto al primer artículo, el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia los cuales son: A) Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y B) Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, pues el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. De igual manera se infiere que el legislador patrio estableció taxativamente la manera en que los justiciables mediante su representación judicial deben realizar la estimación de la cuantía en las pretensiones derivadas de una relación arrendaticia, siendo posible al operador de justicia dilucidar su competencia en razón de la cuantía en cualquier grado y estado de la causa tal como lo faculta el artículo 60 del código adjetivo vigente.
En relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2001, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El Código de Procedimiento Civil ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3ro el cual se transcribe: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 días de diciembre2001, Exp°00-1461, dispuso lo siguiente y se transcribe:
“…El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la jurisdicción se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado…” (Negrillas del Tribunal)
Al hilo de las precedentes consideraciones, y de acuerdo a la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandante y la revisión efectuada por quien suscribe, resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución Número 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Subrayado del Tribunal).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, este Juzgador observa que en el libelo de demanda se pretende el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, manifestando en el mismo libelo que los meses insolutos son: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, así como de los meses Enero, Febrero, Marzo del año 2024, vale decir (08) cánones insolutos cada uno por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1400); por lo que, a juicio de este juzgador, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al caso concreto, teniendo como resultado de la sumatoria de los cánones alegados insolutos la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 11.200). Ahora bien del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio que correspondan conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela., y por cuanto de aplicación del articulado antes señalado se determinó que la sumatoria de los cánones alegados insolutos asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, ($ 11.200). Monto tal que excede la competencia por cuantía delimitada para este Juzgado; es por lo que, al hilo de las consideración antes explanadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para continuar conociendo de la presente pretensión en razón de la cuantía, siendo competente para ello, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción, previa elaboración de computo secretarial de los días de despacho transcurridos posterior a la citación de la demandada.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/Lcr
ASIENTO DE LIBRO DIARIO: ______
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