REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-001005
SOLICITANTE: ciudadano LUIS JOSE MENDOZA CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.675.795
ABOGADO ASISTENTE: ALEXI RENE PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.318
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Por distribución de fecha 11 de Abril del año 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió solicitud presentada por el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA CARRASCO, asistido de abogado, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado ahora bien en relación a ello este Tribunal OBSERVA lo siguiente:
Aduce el solicitante en su escrito, que en la azotea o terraza del edificio Aymo, ubicado en la carrera 14 entre calles 55 a y callejón 56, Barrio Nuevo, sector 3, Parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Belarmina del Rosario Silva Brito en Siete metros Lineales con Cuarenta centímetros (7,40 Mts), SUR: Con la carrera 14 que su frente en siete (7,00 Mts) metros lineales, ESTE: Con Terrenos ocupados por la Sucesión de Amagilis Gonzáles en Doce Metros Lineales con Treinta y Cinco Centímetros (12.35 Mts) y OESTE: Terrenos ocupados por Iván José Silva Brito, en Once Metros Lineales con Noventa Centímetros (11.90 Mts). Donde construyo con dinero de su propio peculio, en la azotea o terraza del referido edificio constante tres (03) habitaciones, una sala- comedor, una cocina semi empotrada, dos (02) salas de baños completas, paredes de bloque y driwall totalmente frisadas y pintadas, puertas de madera entamboradas, protector de hierro, piso de cerámica , dos baños, escaleta de concreto, ventanas panorámicas, servicio de agua blanca y negras empotradas, electricidad constante de siete puntos alumbrados, nueve puntos de corrientes, seis puntos de interruptores, con su breaker de 4 circuitos, acometidas para teléfono, televisión por cable e internet,, techo de estructuras de hierros con coverit y techo raso, en una área aproximada de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SENTENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (92, 75 MTS)
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, contempla que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Subrayado del Tribunal).-
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone:
“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil. A los efectos de ésta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno…” (Negrillas del Tribunal).-
Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo o indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.-
En ese mismo sentido, considera pertinente éste Juzgador señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, que expresa:
“(omisisis..) Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de unas bienhechurías independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurías, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, esta operador de justicia como director del proceso considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano LUIS JOSE MENDOZA CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.675.795.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/LCR/Alv.-
ASIENTO LIBRO DIARIO________________