REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000360
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos ROMULO ANTONIO MENDEZ HERNANDEZ y ANA YSABEL PRADO PRADA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.243.347 y 11.223.721 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: abogado GISELA ALEMAN, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.219.707.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
(Sentencia interlocutoria)
-I-
Por distribución de fecha 05 de abril del 2024, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por los ciudadanos antes identificado, referente a la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto del año 2014, por ante el registro civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela en el folio 10 del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización la puerta Calle 07 sur casa N°7-1, Cabudare, Municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara.
Respecto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio en razón del territorio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas. De lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio; en ese sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
- III –
DISPOSITIVA
En ese sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y al verificarse que las partes señalaron como último domicilio conyugal en la urbanización la puerta calle 07 sur casa N°7-1,cabudare estado Lara, municipio Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la pretensión postulada en razón del territorio, siendo competente para ello, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de la presente pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de abril del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec
Asiento del libro diario___
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