REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de abril de dos mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002955
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-12.509.509, correo electrónico Miguelangelspina@hotmail.com y número telefónico (0412)-0501723.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No el N°127.495-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ANTONIO YEPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-9.544.320, correo electrónico yepezpedro@hotmail.com y número telefónico (0414)-9575867
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAQUEL NIETO Y OSWALDO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 190.739 y 161.457, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
I
Vista la transacción, efectuada por las partes intervinientes en el presente juicio en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2024, y por cuanto lo acordado no violenta el orden público ni versa sobre materias para cuyo tratamiento estén prohibidas las transacciones y disponiendo las partes de la capacidad suficiente para transar en el presente juicio y así ponerle fin al mismo bajo una serie de condiciones, entre las cuales es menester traer a coalición lo establecido en el acta levantada a tal fin:
‘’ siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, manifestamos conjuntamente que hemos llegado a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: la deuda entre las partes queda compensada, es decir, todo lo que se adeuda antes de la presente demanda, no quedando nada que reclamarse por este concepto; SEGUNDA: los gastos ocasionados por concepto de depósito, técnicos y vigilancia o aquellos en lo que hayan incurrido por el presente asunto serán compartido entre las partes de manera igualitaria; TERCERA: en cuanto la entrega material del galpón se establece como fecha de entrega el 31 de diciembre de 2024, pudiendo ser prorrogado en caso de ser necesario hasta el 20 de enero del año 2025, mediante previo acuerdo entre las partes, comprometiéndose la parte demandada a notificarlo 10 días antes del vencimiento del periodo establecido por cualquier vía electrónica; CUARTA: en relación al canon de arrendamiento se mantienen las mismas condiciones del contrato, es decir, 100 dólares americanos mensuales hasta la entrega del inmueble, el cual podría ser en dinero en efectivo o en transferencias bancarias en bolívares a las cuentas; 0114-0351-49-3510074318 de bancaribe, c.a o 0108-2422-21-0100023793 del banco provincial c.a, ambas del ciudadano MIGUEL SPINA, titular de la cedula de identidad N°V-12.509.509; QUINTA: las partes manifestamos no tener nada más que reclamarse ni civil ni penalmente, comprometiéndose la demandada en consignar copia certificada del desistimiento de la querella penal intentada; SEXTA: solicitamos al tribunal que imparta la respectiva homologación de la presente transacción y sea levantada las medidas de secuestro y embargo preventivo. Es todo’’
En atención a lo expuesto por las partes corresponde a este Tribunal impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN. En consecuencia, téngase entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 255-, 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción efectuada por los abogados VÍCTOR TRINIDAD AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No el N°127.495, quien actua en representación del demandante ciudadano MIGUEL ANGEL SPINA CAPIZZO venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-12.509.509 y RAQUEL NIETO Y OSWALDO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 190.739 y 161.457, respectivamente actuando en representación de la parte demandada ciudadano PEDRO ANTONIO YEPEZ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-9.544.320.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, finalmente se declara terminado el presente juicio, remítase al archivo judicial regional previa incorporación al legajo respectivo y la verificación del cumplimiento de lo establecido en la transacción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/sal.
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