REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Abril (04) de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-001308
DEMANDANTE:
NERALI KARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.047, de este domicilio.
DEMANDADO: LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.020, de este domicilio.
ABOGADOASISTENTE:
JOSE LUIS JIMENEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.920, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 27 de Noviembre de 2023, por la ciudadanaNERALI KARINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.047, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicioJOSE LUIS JIMENEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.920, de este domicilio, contra: el ciudadanoLARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.366.020, de este domicilio.
• Alegala demandante que en fecha 11 de Diciembre del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, indica que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización los Crepúsculos, ruezga II, bloque 23, primer piso, apartamento N° 01-06, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
• Indica que se separaron desde el día 20 de Enero del año 2011, por lo que solicita sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal NOobtuvieron bienes de fortuna y procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JOSWELL ALFONSO y JOSNERY LAYNER, ambos mayores de edad.
• En fecha 01 de Diciembre de 2023, se dictó auto instando ala demandante a indicar los medios telemáticos respectivos, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
• En fecha 13 de Diciembre de 2023,la parte demandante consigna diligencia indicando los medios telemáticos respectivos.
• En fecha 18 de Diciembre de 2023, sedictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y en cuanto a la citación de la parte demandada, se instó a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa.
• En fecha 05 de Marzo de 2024, la parte demandante consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 07 de Marzo de 2024, se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 14 de Marzo de 2024, el alguacil del Tribunal informa al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a la consecución de la citación.
• En fecha 19 de Marzo de 2024, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
• En fecha 02 de Abril de 2024, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
• En fecha 17 de Abril de 2024, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
• En fecha 24 de Abril de 2024, consta de opinión presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
• En fecha 25 de Abrilde 2024, este Tribunal ordena agregar en autos opinión del Fiscal de Familia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hizo objeción al procedimiento (f. 29), en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa quela ciudadanaNERALI KARINA MARQUEZ,contra: el ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del año 2011, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decide no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 303, que los ciudadanos NERALI KARINA MARQUEZ y LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Diciembre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, copia certificada que fue consignada en la presente demanda insertoal folio Diez (10), por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos NERALI KARINA MARQUEZ y LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, son mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias de las cedulas de identidad de ambos que rielan en los folios ocho y nueve(08 y 09), señalándose en el escrito de la demanda que el último domicilio conyugal fue enla Urbanización los Crepúsculos, ruezga II, bloque 23, primer piso, apartamento N° 01-06, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.
De igual forma, se observa que la cónyuge demandante indico que durante el vínculo matrimonial procrearon 02 hijo que llevan por nombresJOSWELL ALFONSO y JOSNERY LAYNER, asimismo indico que no obtuvieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2018-013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge demandante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de ambas partes; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público no hizo al objeción al procedimiento por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge demandante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho demanda de DIVORCIO realizada por la ciudadanaNERALI KARINA MARQUEZ, contra: el ciudadanoLARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NERALI KARINA MARQUEZ y LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, en fecha 11 de Diciembre del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 303, de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1993. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO la cual se encuentra fundamentada en la jurisprudencia constitucionalizante dictada por la Sala Constitucional, mediante sentencia signada con el N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NERALI KARINA MARQUEZ y LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 303,de fecha 11 de Diciembre de 1993, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Abril (04) de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/Kb.-
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