REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-000644.

Visto el escrito presentado en fecha 09 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución no penal (URDD), y recibido por este este Tribunal en fecha 10 de abril de 2024, suscrito por el abogado CARLOS EDUARDO PRADA VALOR, titular de la cédula de identidad V-18.521.331, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 247.707, actuando en como representante sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la Sociedad Mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., en el que solicitó la revocatoria de pleno derecho de la medida provisional decretada en este expediente, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El juez como director del proceso debe en cualquier estado o fase del juicio, velar por el cumplimiento de todas las condiciones procesales y sustanciales que conciernen al asunto en concreto, con la finalidad de que el dictado de la decisión corresponda a la constitucionalidad y la legalidad.

En efecto, el juez como director del proceso debe observar las normas procedimentales (principio de legalidad procesal), y las disposiciones sustanciales relativas al hecho controvertido en que se basa la diatriba de la litis, pues es precisamente ello lo que garantizara la justicia al caso en concreto.

De tal manera, que si el juez advierte algún yerro procedimental debe anular el acto procesal viciado, e incluso reponer la causa para subsanar el error incurrido a fin de cumplir la labor tuitiva de la función jurisdiccional, el debido proceso, y con ello el derecho a la defensa de las partes, lo cual se sustenta en el sistema de nulidades establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, y en aras de consolidar el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en procura de impedir el menoscabo a los fines constitucionales del proceso judicial, y de materializar la justicia como valor establecido por el constituyente en el artículo 1 de la Carta Política Fundamental de la República, pueden revocar su propio fallo y así lo estableció la sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, en la cual estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, juzgando lo siguiente:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Asimismo, y en observancia de la referida decisión de la Sala Constitucional, la sentencia N° RC.000239, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de noviembre del año 2020, expuso siguiente:

“Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.”

En tal sentido, se considera que el criterio casacional expuesto constituye una excepción a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de resguardar el orden público procesal, y la integridad del derecho constitucional al debido proceso.

Pues bien, los anteriores razonamientos se establecen en razón de las aseveraciones plasmadas por el abogado CARLOS EDUARDO PRADA VALOR quien actúa en el presente asunto como representante sin poder de la Sociedad Mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el que asevera la ocurrencia la carencia del fundamento legal, desproporcionalidad de la decisión judicial y fraude procesal derivado del abuso de derecho, todo ello respecto de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2024 en el presente asunto judicial.

Ahora bien, en relación a la carencia del fundamento legal, esta Juzgadora niega tal delación pues efectivamente la sentencia dictada en este expediente el día 12 de marzo del año 2024 si expresó los motivos de derecho de la decisión conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, dado el fundamento jurisprudencial expuesto por el abogado CARLOS EDUARDO PRADA VALOR, determina esta juzgadora que lo incurrido fue el vicio de falsa aplicación de una norma, el cual consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez a una situación de hecho que no es la que ésta contempla.

En efecto, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 23 de mayo del año 1990 de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el juicio de Banque Worms, C.A., contra Balandra Internacional Inc., dicho órgano jurisdiccional en el ejercicio de interpretación legal que le es propio, determinó que el contenido y alcance de los artículos 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y 58 del Código de Procedimiento Civil, no aluden a la protección patrimonial de las sociedades mercantiles, sino que se trata de medidas provisionales que únicamente tutelan derechos inherentes a las personas naturales.

Por lo que ciertamente, considera esta Jueza la ocurrencia del vicio de falsa aplicación de una norma, lo cual conlleva fatalmente la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en este expediente el día 12 de marzo del año 2024, por lo que forzosamente debe esta Jueza revocar la misma en aras de hacer prevaler la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Carta Magna.

Lo antes expuesto, implica ciertamente a su vez la ocurrencia de la desproporcionalidad de la decisión judicial, pues al aplicarse un supuesto normativo a un hecho distinto al supuesto fáctico que prevé la norma jurídica constituye una extralimitación que debe ser corregido de pleno derecho, y de manera inmediata, que en el presente no resulta óbice alguno tratándose de una medida provisional que se caracteriza por ser revocables o mutables, es decir, que no adquieren firmeza, lo que a su vez se relaciona con el carácter temporal de la medidas preventivas y la variabilidad de las mismas.

Asimismo, ciertamente toda medida judicial de carácter provisional debe conllevar efectos inter partes, es decir, que las consecuencias jurídicas de la medida únicamente pueden alcanzar a las partes en juicio, de forma que no puede de manera directa o indirecta afectar a terceros ajenos a la causa de la que emana la medida provisional, lo cual sucedió en este caso al involucrar a la República en el dispositivo de la medida provisional dictada en este expediente, de allí que se debe revocar la misma de pleno derecho. Así se decide.

Finalmente, dado la aseveración de ocurrencia de fraude procesal por abuso de derecho procesal en la petición cautelar contenida en este expediente, se acuerda OFICIAR a la Fiscalía General de la República a los fines legales consiguientes.

En fuerza de las consideraciones se decreta LA REVOCATORIA de la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN consistente en que SE PROHÍBA A LA FIRMA MERCANTIL CATERPILLAR INC Y A CUALQUIERA DE SUS FILIALES EN EL MUNDO, VENDER DIRECTAMENTE SUS PRODUCTOS A VENEZUELA O A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EN NUESTRO TERRITORIO; E IGUALMENTE, EL CONCEDER A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA, LA DISTRIBUCIÓN AUTORIZADA DE SUS PRODUCTOS Y MARCAS (INCLUYENDO LA HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TÉCNICO) EN VENEZUELA; HASTA TANTO NO EXISTAN RESOLUCIONES DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LOS PROCESOS JUDICIALES QUE SE VENTILEN EN LOS TRIBUNALES SUIZOS Y QUE VERSEN SOBRE LAS CONVENCIONES SUSCRITAS, dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo del año 2024.

Asimismo, se ordena OFICIAR sobre esta decisión al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la sede administrativa ubicada Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Caracas, Venezuela; para que este Ente Público haga cumplir en sus dependencias el contenido de esta decisión; es decir,tanto en la Dirección del Registro Nacional de Contrataciones del Estado (RNCE); como en el Registro Nacional de Contratistas (RNC).
Notifíquese a la Sociedad Mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., y a la Sociedad Mercantil VENEQUIP S.A. de la presente REVOCATORIA de la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN, líbrese boletas, carta rogatoria y oficios respectivos y se acuerda la notificación vía telemática conforme a los nuevos lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente atendiendo a lo solicitado, este tribunal designa como correo especial al abogado CARLOS EDUARDO PRADA VALOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.707, actuando en como representante sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en favor de la Sociedad Mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
ASPN/NC.-