REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000781
DEMANDANTE:
ANA JOSEFINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.023.883, de domicilio, actuando en representación de la ciudadana: THAIS CORMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.367.077, de este domicilio, según consta en Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 18 de Enero del 2024, anotado bajo el N° 10, tomo 6, folios 51 al 55.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.582, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


INICIO

Se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por demanda presentada en fecha 04 de Abril de 2024 (f. 01 y 02 anexos del folio 03 al 07), por la ciudadana ANA JOSEFINA LEAL, actuando en representación de la ciudadana: THAIS CORMOTO LEAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, todos antes identificados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA LEAL, actuando en representación de la ciudadana: THAIS CORMOTO LEAL, según poder antes mencionado.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su Artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el Artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
En un criterio más actualizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 132 de fecha 16 de marzo del 2022, dictada Magistrado ponenteYván Darío Bastardo Flores, se estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Negritas del Tribunal)
Por esta razón y visto que la ciudadana THAIS COROMOTO LEAL, le otorga poder a la ciudadana ANA JOSEFINA LEAL, a quien sin ser abogada intenta la demanda asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en el presente asunto, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana ANA JOSEFINA LEAL, actuando en este acto en representación de la ciudadana: THAIS COROMOTO LEAL, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Abril (04) del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/Kb.-