REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Abril (04) del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000703

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTES:

DARYORY DEYANIRA MENDOZA ARAUJO y FELIX RAMON VILLEGAS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-13.774.158 y V- 3.864.477, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°119.508, de este domicilio.
DEMANDADOS:
ANA JULIA GUTIERREZ DE CHAVEZ y SAMUEL JOSE CHAVEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.770.505 y V- 1.254.630, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por los ciudadanos DARYORY DEYANIRA MENDOZA ARAUJO y FELIX RAMON VILLEGAS OROZCO, asistidos por el abogado en ejercicio HEBER ALCIDES MARTINEZ ESCALONA, contra: los ciudadanos ANA JULIA GUTIERREZ DE CHAVEZ y SAMUEL JOSE CHAVEZ ALVAREZ, todos antes identificados. En los siguientes términos:
• Riela al folio 01 y 02 fte y vto: libelo de demanda presentado ante la URDD en fecha 22 de Marzo 2024, folio del 03 al 07 anexos.
• Riela al folio 08: auto de entrada del presente asunto.
• Riela al folio 09: auto del Tribunal instando a la parte demandante a consignar copia de las cedulas de identidad de ambos, copia certificada del documento autenticado de la notaria publica segunda de Barquisimeto, así como copia certificada del acta de matrimonio de los demandados, todo esto a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 26 de Marzo de 2024 (folio 08), consta de auto de entrada del Tribunal, en fecha 03 de Abril de 2024 (folio 09), este tribunal dicta auto instando a la parte demandante a , consignar copia de las cedulas de identidad de ambos, copia certificada del documento autenticado de la notaria publica segunda de Barquisimeto, así como copia certificada del acta de matrimonio de los demandados, se concede un lapso perentorio de CINCO (05) días continuos a partir del día siguiente al de hoy para consignar lo solicitado de lo contrario se le dará por terminado al presente asunto. Todo esto en pro de garantizar la tutela judicial efectiva y salvaguardar el derecho a la defensa de las partes del proceso.
Ahora bien, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden factico y jurídico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. Tales conductas objetivizan ante el Tribunal, la intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.

En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.

Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.

Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.

Este criterio se estableció en el fallo de dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, por cuanto se desprende de las actas, que al folio Cinco (05) el Tribunal mediante auto de fecha 14/03/2024, instó a la parte interesada, a los fines de la admisión de la demanda, a consignar copia de las cedulas de identidad de ambos, copia certificada del documento autenticado de la notaria publica segunda de Barquisimeto, así como copia certificada del acta de matrimonio de los demandados, se concede un lapso perentorio de CINCO (05) días continuos a partir del día siguiente al de hoy para consignar lo solicitado de lo contrario se le dará por terminado al presente asunto, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la demanda y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso. Así se decide. (Marcado con negrita y subrayado por el tribunal).



DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: EXTINCIÓN DEL PROCESO PORFALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. Así decide.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los ONCE (11) días del mes Abril (04) de dos mil veinticuatro (2024.)
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/AT.-