REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: Manual O-2024-000180
PARTE QUERELLANTE:MARÍA MADALENA DÁVILA SUAREZ, GIAN JESÚS DÁVILA SUAREZ Y ZORAIDA DOLORES DÁVILA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.843.108, 12.432.777 y 7.333.107, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE QUERELLANTE:RAMÓN DE JESÚS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.962.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ PASTOR SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.316.047.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)
-I-
Por distribución de fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por los ciudadanos María Madalena Dávila Suarez, Gian Jesús Dávila Suarez y Zoraida Dolores Dávila Suarez, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, arguyendo que sus derechos constitucionales han sido vulnerados por el ciudadano José Pastor Suarez; fundamentando tal pretensión en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- II -
Ahora bien, este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes y el derecho a la defensa y garantías establecidas en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los hechos narrados y el petitorio efectuado en el escrito libelar, en el cual los querellantes manifiestanque el ciudadano José Pastor Suarez,no les permite acceder hasta un sistema de aducción integrado por tuberías, tanque subterráneo y bomba del edificio residencial donde habitan, el cual suministra el agua a más de quince familias residenciadas en dicho inmueble, afirmando que tienen cinco días sin el vital líquido y que el referido ciudadano produce saboteos a través del corte sistemático y continuo del servicio de agua para provocar desalojos múltiples de los residentes, por lo que interponen Amparo Constitucional, a fin que sean restituidos los derechos constitucionales que consideran vulnerados.
Al respecto, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a la competencia por materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Asimismo, con relación a las competencias en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de acuerdo a los hechos narrados en el escrito libelar,quien aquí decide determina que la pretensión interpuesta se trata de un amparo constitucional y no de un reclamo por la omisión, demora o deficiencia de prestación de servicios públicos, así como tampoco ninguno de los otros supuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales debe conocer un Tribunal de Municipio conforme lo establece la disposición transitoria sexta de la referida norma; por consiguiente, considera esta juzgadora que al tratarse la presente de una acción de amparo por presuntos derechos vulterados por hechos originados por un particular, el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente debe ser un Tribunal Constitucional de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en las normas antes enunciadas.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Constitucional de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tercero:En consecuencia, se acuerda remitir de forma inmediata el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara,a los fines de su distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, librándose el oficio correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinticuatro (24) dias del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). 214° y 165°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MLSL/
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