REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO: KP02-V-2023-000023
PARTE DEMANDANTE: LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.677, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:STEFANI MEJIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 283.558.

PARTE DEMANDADA: BLACA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.339, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su conyugue ciudadano EDGAR ENRIQUE ROJAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.904, tal como consta en documento Poder de Administración y Disposición debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10/01/2021 bajo el Nº 51, Tomo 2, Folios 153 al 155, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara bajo el Nº 23, Tomo 8, Folio 221 de fecha 17/08/2021.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través del libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reconocimiento de documento privado, interpuesto por la ciudadana Lucecita Chiquinquirá Castillo, debidamente asistida de abogada, contra la ciudadana Blanca Nieves Valcarce de Rojas, actuando en nombre y representación de su conyugue ciudadano Edgar Enrique Rojas Roa todos ampliamente identificados.
En fecha 11 de Enero de 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.
En fecha 24 de Enero de 2024, compareció ciudadana Lucecita Chiquinquirá Castillo, mediante diligencia, asistida de abogada consigno los fotostatos correspondientes a los fines de que se librará la compulsa y el recibo de citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2024, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 08 de Febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, haciendo énfasis que dentro del mismo la parte demandada no dio contestación, computándose así el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas por las partes, evidenciándose que la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que advirtió que se comenzaría a computar el lapso de Ocho (08) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte actora demanda el reconocimiento del documento privado suscrito en fecha 12 de Junio del 2023, en el cual, la ciudadana Blanca Nieves Valcarce de Rojas, actuando en nombre y representación de su conyugue ciudadano Edgar Enrique Rojas Roa, dio en venta un inmueble de carácter “ejidal” la cual tiene una área de terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2), y le pertenece a uno de mayor extensión identificado con el código catastral Nº 13-03-06-01-801-017-300-904 el cual tiene una área de terreno de UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.197 Mts2) aproximadamente ubicada en el Caserío Tamaca, Sector las Acacias, Kilometro 10, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara la misma le pertenece a su representado según consta en título supletorio de fecha 29/01/1997, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de 16 Mts bienhechurías que son o fueron de Edgar Enrique Rojas Roa; SUR: En línea de 16 Mts con calle las Acacias, que es su frente; ESTE: En línea de 14.50 Mts con Calle en Proyecto; OESTE: En línea de 14.50Mts con bienhechurías que son o fueron de Edgar Enrique Rojas Roa. Que el precio pactado fue la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 73.036, 00), transfiriendo en ese acto la plena propiedad, dominio y posesión de los derechos y acciones sobre el terreno vendido. Y demanda a la ciudadana antes identificada, para que convengan en los hechos narrados en el libelo y reconozca el contenido y firma del documento objeto de la pretensión.

Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, igualmente, durante el lapso probatorio no incorporó prueba alguna que le favoreciera.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.

2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”

De acuerdo a lo antes citado, se entiende que, la actuación de las partes en este tipo de asuntos, como en el caso de marras, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, no previendo la norma otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión. Y, respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Octubre de 2014 en el Exp. 2014-000292, con ponencia de la magistrada Yraima Zapata Lara dejó asentado lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un i nstrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
(Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el título discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora interpuso la demanda a los fines de que la ciudadana Blanca Nieves Valcarce de Rojas, actuando en nombre y representación de su conyugue ciudadano Edgar Enrique Rojas Roa, reconozca el contenido del documento privado señalado en autos cursante al folio Cuatro (03) del expediente, el cual se lee de la siguiente manera “Yo, BLANCA NIEVES VALCARCE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.339, de este domicilio, actuando en nombre y representación de mi conyugue ciudadano EDGAR ENRIQUE ROJAS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.904, tal como consta en documento Poder de Administración y Disposición debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10/02/2021 bajo el Nº 51, Tomo 2, Folios 153 al 155, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara bajo el Nº 23, Tomo 8, Folio 221 de fecha 17/08/2021, por medio del presente documento declaro, doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.704.677 de este domicilio, una bienhechurías constituidas por una casa con paredes de bloques frisado por ambas caras, techo de láminas de acerolit, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-cocina, ubicada en el Caserío Tamaca las Acacias Kilómetro 10, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara
Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 16 Mts. Con bienhechurías que son o fueron de Edgar Enrique Rojas Roa; SUR: En línea de 16 Mts. Con Calle las Acacias, que es su frente, ESTE: En línea de 14,50 Mts. Con calle en proyecto y OESTE: En línea de 14,50 Mts. Con bienhechurías que son o fueron Edgar Enrique Rojas Roa; con área de terreno aproximada DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) el cual le pertenece a uno de mayor extensión identificado con el Código Catastral Nº13-03-06-U01-801-017-300-904 y le pertenece a mi representado según consta en Título Supletorio de fecha 15/11/1996, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Lara“ afirmando que el documento el cual pretende su reconocimiento fue suscrito por la hoy demandada, constatándose que dicha parte estando debidamente a derecho en autos, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en el tiempo oportuno a fin de desvirtuar lo alegado por el actor respecto al contenido y firma del documento antes señalado.

SEGUNDO
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que es imperioso traer a estrados lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

Resulta claro que la norma adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos para que proceda la Confesión Ficta: 1) Que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho y 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. Así las cosas, esta sentenciadora consideró razonable aplicar en el presente caso tal normativa; en virtud de la naturaleza del presente asunto en el que se circunscribe en reconocer o desconocer la firma opuesta a la parte demandada así como en demostrar a través del medio probatorio idóneo la autenticidad de la referida firma; siendo necesario verificar si la parte demandada, está incursa en el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta en el caso bajo análisis.

En lo atinente al primer y tercer supuesto determinado en la norma antes transcrita, queda comprobado que habiendo quedado a derecho la parte demandada, en fecha 08 de Febrero del año en curso, según consignación del Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 15 del expediente;
quedando a derecho para negar o reconocer el instrumento privado en la contestación de la demanda, alegar, contradecir y en general, hacer todo cuanto creyere conducente en defensa de sus derechos e intereses, y, tal como se indicó en la narrativa del presente fallo, la demandada de autos no hizo uso de tales derechos otorgados por la Ley para defenderse o desvirtuar lo alegado por la parte actora, siendo el último día para hacerlo el día 11 de Marzo del 2024; igualmente, durante el lapso probatorio, dicha parte tampoco trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.

TERCERO
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la pretensión del actor, es que se reconozca la firma estampada por la demandada en el documento privado de fecha 12 de Junio del 2023, cursante en el folio Cuatro (03) del expediente. En ese sentido, es oportuno traer a estrados lo preceptuado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
En ese orden de ideas, el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Resaltado del Tribunal)

La norma citada, es clara al señalar, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, deberá manifestar formalmente si la reconoce o la niega, en la oportunidad procesal correspondiente, y que el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento; en el caso de marras, siendo instaurada la demanda por vía principal, correspondía a la parte demandada, negar o reconocer el instrumento privado objeto de la pretensión, en la contestación de la demanda, observándose que el instrumento privado de fecha 12 de Junio del 2023 cursante en el folio Cuatro (03) del expediente, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código civil venezolano.
Así, a tenor de lo antes señalado, esta juzgadora considera que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, así como los motivos de hecho y derecho explanados en el mismo, la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por la norma adjetiva civil para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta en el presente asunto y en consecuencia CON LUGARla pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana: LUCECITA CHIQUINQUIRA CASTILLO contra la ciudadana: BLACA NIEVES VALCARCE DE ROJAS HERRERA actuando en nombre y representación de su conyugue ciudadano EDGAR ENRIQUE ROJAS ROA, todos previamente identificados.
Corolario a ello, se declara formalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado suscrito por la ciudadana: Blanca Nieves Valcarce de Roja actuando en nombre y representación de su conyugue ciudadano Edgar Enrique Rojas Roa, en fecha 12 de junio del año 2023, cursante al folio Cuatro (03) del expediente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Migv/lc.-