REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Gregoria Josefina Coa Caripe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.521.879, domiciliada en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 206.366, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: JOSÉ ÁNGEL BERMÚDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.521.598, en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 836-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Nueve (09) de Enero de 2.024, comparece la Ciudadana: Gregoria Josefina Coa Caripe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.521.879, debidamente asistida por el Ciudadano: Marco Antonio Fernández Palma, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 206.366, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres en forma individual, contra el Ciudadano: José Ángel Bermúdez Hurtado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.521.598, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Ángel Bermúdez Hurtado, ya identificado; por ante la Oficina de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 01 llevados por esa Institución para el año 2.004.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Primera Agua, Casa S/N de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la Unión Matrimonial Procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IROSKA DAYALITH BERMÚDEZ COA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.570.161.-
Que debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que han hecho imposible nuestras vidas en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros desde el día Ocho (08) de Julio del año 2019, ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal, decidimos para aquel entonces separarnos de hecho, ya que cada uno de nosotros ha hecho su vida en forma separada y legalmente podemos construir otro hogar… (Folios 02 al 05).-
En fecha: Nueve (09) de Enero de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 06).
En fecha: Diez (10) de Enero de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Gregoria Josefina Coa Caripe, contra el ciudadano: José Ángel Hurtado Bermúdez, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano José Ángel Hurtado Bermúdez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 07-08).-
En fecha: Trece (13) de Marzo de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: José Ángel Bermúdez Hurtado, ya identificado. (Folio: 09 al 10).
En fecha: Cinco (05) de Abril de 2.024, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado Ciudadano: José Ángel Bermúdez Hurtado, ya identificado. (Folio: 11 al 12).
En fecha: Cinco (05) de Abril de 2.024, comparece el ciudadano José Ángel Bermúdez Hurtado, ya identificado, manifestando estar de acuerdo con la solicitud planteada en su contra por la ciudadana: Gregoria Josefina Coa Caripe, ya identificada, renunciando al acto de comparecencia y solicitando se hagan los demás tramites para la continuación del presente juicio. (Folio 13).
En fecha: Nueve (09) de Abril de 2024, se Ordena la Notificación Del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (Folio 14).
En fecha: Doce (12) de Abril de 2024, se deja constancia de haber Notificado vía correo electrónico al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión. (Folio 15)
En fecha: Quince (15) de Abril de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Gregoria Josefina Coa Caripe y José Ángel Bermúdez Hurtado, ya identificados.- (Folio 16).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Gregoria Josefina Coa Caripe y José Ángel Bermúdez Hurtado contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar, Que debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres que han hecho imposible sus vidas en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre ellos desde el día Ocho (08) de Julio del año 2019, ni interés en mantener el vinculo conyugal, decidieron para aquel entonces separarse de hecho, ya que cada uno de ellos ha hecho su vida en forma separada y legalmente pueden construir otro hogar, Que durante la Unión Matrimonial Procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IROSKA DAYALITH BERMÚDEZ COA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.570.161, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Primera Agua, Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 15 de Abril de 2.024, por el Ciudadano: WALFREDO JOSE MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana Gregoria Josefina Coa Caripe contra el Ciudadano: José Ángel Bermúdez Hurtado, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Gregoria Josefina Coa Caripe, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.521.879, contra el ciudadano José Ángel Bermúdez Hurtado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.521.598, ambos domiciliados en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Piar Del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído En fecha Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante la Oficina de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta Original se encuentra anotada bajo el Nº 51, del Libro Original de Matrimonios, llevado por esa Institución.- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 836-24.-
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