REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
PARTE DEMANDANTE: Jesús Ramón García Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.544.690, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 30.948, y de este domicilio.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.434, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: “Distribuidora La Fría 2020, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Abril del año 2019, anotada bajo el Nº 51, folio 06, del Tomo Nº 16-A, REMERPRIMO, y de este domicilio, representada por los ciudadanos: Greimar Del valle Monagas Torres y Adrian José Alzurutt Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.521.954 y V- 17.041.868, respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Mary Carmen Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.919.669, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.026, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió mediante distribución de fecha 12 de Enero del 2024, demanda por Desalojo Local Comercial, presentada por el ciudadano: Jesús Ramón García Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.544.690, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A bajo el número 30.948, y de este domicilio, debidamente asistido del profesional del derecho Luis Antonio Brito, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.434, y de este domicilio, contra la empresa: “Distribuidora La Fría 2020, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Abril del año 2019, anotada bajo el Nº 51, folio 06, del Tomo Nº 16-A, REMERPRIMO, y de este domicilio, representada por los ciudadanos: Greimar Del valle Monagas Torres y Adrian José Alzurutt Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 18.521.954 y V- 17.041.868, respectivamente, ambos de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal mediante sorteo de distribución de esa misma fecha, la cual fue admitida en fecha 17 de Enero del 2024, por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada “Distribuidora La Fría 2020, C.A.”, supra identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho luego de citada la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda y demás trámites en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con la orden de comparecencia al pie… (Folios 01 al 12).-
En fecha 19 de Enero de 2024, comparece el ciudadano: Jesús Ramón García B., ya identificado, y consigna emolumentos para la práctica de la citación de la demandada en la presente causa. (Folio 13).-
En fecha 24 de Enero de 2024, comparece el ciudadano Jesús Ramón García B., ya identificado, asistido del Abogado Luis Antonio Brito, ya identificado, y otorga poder Apud-acta al referido Abogado en el presente juicio. (Folios 14 al 16).-
En fecha 26 de Febrero de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado, y deja formal y expresa constancia que practicó la citación de la demandada: Distribuidora la Fría C.A., ya identificada, en la persona del ciudadano: Adrian José Alzurutt Navarro, ya identificado. (Folios 17 y 18).-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 26 de Marzo de 2024, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en el numeral 1º del Artículo 346 del precitado Código. (Folios 19 al 53). En fecha 04 de Abril de 2024, compareció el Apoderado de la parte actora e impugnó copias de instrumentos (recibos) consignados por la parte demandada con su escrito de contestación de demanda. Contra dicho escrito de promoción de cuestiones previas promovidos por la demandada en autos, la parte actora procede a su contestación respectiva en fecha 05 de Abril de 2024, (folios 60 al 76).-
II
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
ALEGATO DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandada Sobre la Cuestión Previa del Numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de Competencia por la Cuantía de la demanda por parte de este Tribunal.-
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala: Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier momento del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria de adhiere s esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente…
Ciudadano Juez la parte demandante en su libelo de la demanda señala en el Capítulo VI de la Estimación de la demanda, que procedía a estimar la misma en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTISEIS BOLIVARES (22.337,26), que a su decir equivalen a diez euros (10eur.), ahora bien ciudadano Juez, esta cuantía la establece el demandante sin base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo ciudadano Juez, el artículo in comento señala: Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.-
Ciudadano Juez, en el presente juicio el actor habla de una mensualidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 10.545,00), ahora bien si aplicamos la última parte del artículo in comento, la cuantía se determina multiplicando la mensualidad por 12 meses lo que da un total de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (126.540,00), monto este que en aplicación a los nuevos criterios abre la base de la cuantía procedemos a dividirlos en la divisa de mayor valor como lo es el euro a razón de 33,93, lo que nos da un total de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON 39 EUROS (3.217,39 EUR).
Ciudadano juez, al respecto podemos observar que este Tribunal tiene una cuantía de hasta 3000 veces la unidad de mayor valor, y siendo que la cuantía de este Tribunal fue calculada erróneamente y siendo que la misma es de 3217,39 veces la unidad de mayor valor (eur) este Tribunal es INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de esta causa, siendo el competente los Tribunales de Primera Instancia Civil del Estado Bolívar.
Por tal razón ciudadano Juez, solicito se declare este TRIBUNAL INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer del presente asunto, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Bolívar, con conocimiento en el área civil.-
Alegatos de la Parte Actora Sobre la Cuestión Previa del Numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de Competencia por la Cuantía de la demanda por parte de este Tribunal.-
La parte actora de autos hace oposición a las Cuestiones Previas promovidas y expuso:
Estando dentro de la oportunidad legal para contestar las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en el presente juicio, lo hago en los términos siguientes:
Primero: Niego y rechazo que este Tribunal sea incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio, por cuanto si tiene competencia para conocer del mismo, con fundamento en la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal de la República de Venezuela (TSJ), que estableció en dicho fallo que todas las acciones contenidas en el Artículo 40, letras A) a la letra I), del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Asimismo, Ciudadano Juez, en la referida decisión se establece que las demandas de Resolución por falta de pago de pensiones de arrendamiento insolutas de inmuebles de uso comercial y su acumulación queda prohibida en la citada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose solo a causales de Desalojo, previstas en el artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL, por lo que ni residualmente se puede DEMANDAR LA Resolución por falta de pago de pensiones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial ni por ninguna otra causal de Desalojo.
Se puede inferir del texto de la referida decisión que estando limitadas o circunscritas las demandas de Desalojo, señaladas en el artículo 40 de la letra A) a la letra I), que la manera de estimar es conforme a lo previsto en la norma contenida en el Artículo 38 de ejusdem, por cuanto no se está litigando sobre la validez del contrato ni pensiones de arrendamiento insolutas, solo un Desalojo por mandato de la referida sentencia, estimándose la demanda en base al incumplimiento del contrato de la parte demandada, por no cancelar las mensualidades pactadas.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Expuestos los términos de la cuestión previa planteada, pasa esta sentenciadora a determinar la competencia del presente asunto sometido a consideración:
Ahora bien considera esta instancia Judicial necesario para resolver la cuestión previa planteada por la parte demandada “Distribuidora La Fría 2020, C.A.”, supra identificada, representada por la ciudadana: Greimar Del Valle Monagas Torres, asistida por la Abogada en ejercicio Mary Carmen Ojeda, ya identificadas, realizar las siguientes consideraciones previas al caso:
PRIMERO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg, define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el Juez de una forma individual y concreta necesario para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).-
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
SEGUNDO: Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Esto explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. S. Nº 117, de fecha 29/01/2002, caso Manuel Fernández Rodríguez y otra). Sentencia, SCC. 30/01/2008, Ponente Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
Dicho esto, tenemos el caso que nos ocupa, la parte demandada, en el lapso de contestación de la demanda opuso las cuestiones previas contempladas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia por la cuantía, correspondiendo en este momento el pronunciamiento de ésta.-
Al respecto, nos dice Rengel Romberg, que en el juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manuel de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, V.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado por la cuantía.
Es por lo que partiendo del concepto aceptado de la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio específico, es decir, la competencia establecida, por la cuantía y por el territorio. Expuestas así las cosas, encuentra el Tribunal oportuno precisar la competencia se refiere a la potestad que ostenta el juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbitren dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial.
En razón a lo alegado por la demandada en autos, esta Juzgadora de una revisión del libelo de la demanda que antecede a las presentes actuaciones, la parte accionante señala que estima la presente demanda en VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTISEIS BOLIVARES (22.337,26 Bs.), asimismo en el referido libelo, se puede evidenciar que la parte actora de autos demanda los meses diciembre 2023 y enero de 2024, a razón de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (10.545,00 Bs.). Al respecto esta Juzgadora debe recordar que conforme a las reglas ordinarias, el cálculo de la estimación por el valor en el caso de autos debe ser cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.-
Así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios, según Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial cuya vigencia entró a la fecha de su publicación, la cual establece entre otras cosas que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según correspondan, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Por otra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia 674 del 2-8-2016, en el expediente Nª 15-1297, señaló:
“(…) el prenombrado Tribunal efectuó los siguientes razonamientos:
(…) Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso contrario sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del desalojo (…)”
Tomando lo expresado en la antes citada decisión y de la pretensión de la accionante que es el desalojo de local comercial, como bien ésta (actora) lo expresó en su libelo, y en atención a las reglas sobre la competencia por la cuantía dentro de las cuales es preciso traer a colación el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, donde se lee: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año”.-
La pretensión de desalojo trae consigo lo relativo a la continuación o no del arrendamiento, por lo que le es perfectamente encuadrable esta norma al caso bajo estudio, así como la actora estimó la demanda en consideración solo dos (2) mensualidades vencidas a razón de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares (10.545,00 Bs.), lo cual multiplicarlo por 2 mensualidades da un total de 21.090 Bs., que a su vez tomando la moneda de mayor valor para el momento de la presentación de la demanda, como lo es el euro 39,35, conforme a Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial cuya vigencia entró a la fecha de su publicación, al dividirse entre la estimación de la demanda, da 535,95 euros. Sin embargo, el accionante debe aplicar la norma del artículo 36 del citado código calculando las mensualidades de un año, y de allí se determina la estimación de la misma, es decir, mensualidad de Bs. 10.545,00 multiplicado por 12 meses, lo que da un total de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (126.540,00), los cuales al dividirse entre la moneda de mayor valor establecida para el momento de la demanda el euro 39,35, da un total de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y CINCO EUROS (3.215,75 EUR), y tomando en consideración la referida Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en donde las demandas cuya cuantía exceda de tres mil el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conocerá en primera instancia de los asuntos los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, por ende al superar la cuantía de tres mil, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, es por lo que debe declinar su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de este mismo circuito y circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, conforme a la resolución antes indicada. ASÍ SE DECLARA.-
Decididas como se encuentran las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede este Tribunal a dictar su dispositiva en los términos siguientes:
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las Cuestiones previas contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la falta de Competencia por la Cuantía en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial, solicitada en fecha 26/03/2024, por la parte demandada “Distribuidora La Fría 2020, C.A.”, supra identificada, representada por la ciudadana: Greimar Del Valle Monagas Torres, asistida por la Abogada en ejercicio Mary Carmen Ojeda.-
SEGUNDO: INCOMPETENTE este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor me Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debiendo declinar su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia señalado competente, que por distribución corresponda para conocer la presente causa.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor me Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En ésta misma fecha, se publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 837-24.-
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