DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana YOSMARYS ANGELICA MEDINA CORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.598.028, debidamente asistida por la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.168.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 09 de Enero de 2.024, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 09/01/2024 por los Ciudadanos GILBERTO JOSE JIMENEZ SANCHEZ y JILIANNY LUCIA JIMENEZ MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-17.210.925 y V-27.656.667;respectivamente (desde el folio 16 al folio 19), este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS suficientemente a favor de la Ciudadana YOSMARYS ANGELICA MEDINA CORAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-20.598.028,, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
MARLIS ZULEMA TALY LEON
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo Las once y cuarentaminutos de la mañana (11:40A.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
SOLICITUD Nº23.055-24
MZTL/Ynsm/ Mas.
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