PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES:LUIS EMILIO OSORIO LOPEZ Y LISBETH DEL VALLE LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.981.305 y V-8.963.076, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 15.589-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 08/04/2024, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS EMILIO OSORIO LOPEZ Y LISBETH DEL VALLE LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.981.305 y V-8.963.076, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHAR LATAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.295; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyo el MUTUO CONSENTIMIENTO como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha Cinco (05) de Septiembre de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívaractualmente Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Delta, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 688, Libro6 del año 1988, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: la Parroquia Vista al Sol, Barrio Libertador, Calle Betulio González, Manzana 74, casa Nº 30 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos los ciudadanos: LILIBETH DEL VALLE OSORIO LOPEZ, LUIS ISRAEL OSORIO LOPEZ, LUIGGI EMILIO OSORIO LOPEZ Y LISETH DEL CARMEN OSORIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V-20.298.994, v-21.498.038, V-20.298.995 y v-25.445.686.
Que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) de Mayo del año 2.007, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el articulo 185-A.
En fecha 10/04/2024, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ahora bien en fecha 29/04/2024, el alguacil titular del juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada porla representación fiscal previamente designada en la causa y en fecha 29/04/2024, consigno opinión favorable en la presente causa. (folio 12).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leydeclara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos LUIS EMILIO OSORIO LOPEZ Y LISBETH DEL VALLE LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.981.305 y V-8.963.076, respectivamente, en fecha Cinco (05) de Septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Distrito Caroní del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívaractualmente Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Delta, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 688, Libro6 del año 1988, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo lasnueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
MUZ/OLV/Elimar
15.589-24
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