PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTE: FELIPE NERY ASCANIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.105.054.-

PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN ARIAS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.905.875.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

EXPEDIENTE: 15.530-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 05/02/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano: FELIPE NERY ASCANIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.105.054, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAXMIR ANTULIO GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 298.868, contra la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ARIAS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.905.875; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 18 de Diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio civilpor ante la Prefectura de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal actualmenteRegistro Civilde la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 764 Libro Nº 620 del año 1.990, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas del Caroní, Sector A y B, Manzana 11, calle 12, casa Nº 23-B de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
 Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos ciudadanos ANDREA CAROLINA ASCANIO ARIAS Y ANDRES FELIPE ASCANIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.503.367 y V-25.083.631, respectivamente.
 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/02/2024, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ARIAS MIJARES, parte demandada, así como la notificación de la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19/03/2024 la parte solicitante mediante diligencia solicita la citación electrónica de la parte demandada mediante nuevo numero de teléfono, en fecha 20/03/2024 el Tribunal mediante auto ordena la citación electrónica de la parte demandada, en fecha 12/04/2024, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 29/04/2024, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 29/04/2024 consigno opinión favorable en la presente causa.-

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la Leydeclara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FELIPE NERY ASCANIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.105.054, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LAXMIR ANTULIO GUZMAN, inscrito en el IPSA najo el Nº 298.868, contra la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ARIAS MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.905.875, en fecha 18 de Diciembre de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal actualmenteRegistro Civilde la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 764 Libro Nº 620 del año 1.990, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TREINTA (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/Olvg/elimar
Exp. 15.530-24