TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ 25 DE ABRIL DEL 2024
213º y 164º
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Solicitante: ciudadana NORELIS GRICEL TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-8.955.931, asistida por la Defensora Pública ANGELICA MOLINA, inscripta en el Ipsa bajo el Nroº 193.333.
Motivo: INTERDICCION E INHABILITACION
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documento Civil (URDD) en fecha 23/04/2024, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Ahora bien de una revisión del libelo se observa que la parte accionante solicita la interdicción del ciudadano JOSE RAFAEL REYES TOLEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 18.076.529, alegando que el ciudadano actualmente se encuentra encamado, con terapia física y rehabilitación irregular presentando espasticidad generalizada, uso continuo de cama clínica, pañales para adultos, no puede valerse por si mismo amerita cuidados continuo de sus familiares, entre otras cosas.
Ahora bien como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…’

Artículo 3.- que establece: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…’ (Negrillas del Tribunal). [sic]
De la Doctrina, la norma y la Resolución transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia la cuantía así como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa, en vista de ello y observándose en el caso sub examine, que el presente juicio es de INTERDICCION, y si bien es cierto que los tribunales de municipios fungen como primera instancia no es menos cierto que para algunos juicios como son Acciones Mero declarativa de Concubinatos e Interdicción son exclusivamente competencia de los tribunales de Primera Instancia y como el caso de autos, es de INTRDICCION E INABILITACION y este tipo de juicios son competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, tal como lo determina el Articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la cuantía y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60 y 735 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA para conocer de la presente acción, ya que estima que corresponde el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) sede Puerto Ordaz, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Civil una vez que la presente decisión quede firme. Y así se Decide.-
por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la, en Puerto Ordaz, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año DOS MIL VEINTICUATRO. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Mayra Urbaneja Zabaleta

La Secretaria,

Osmeli Velásquez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº_______, se publicó siendo las Diez y horas de la mañana (10:10 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Sec.,

Exp 15.609-24
Mu/ov