PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
211º Y 162º
PUERTO ORDAZ, 18 DE ABRIL DEL 2024

PARTE DEMANDANTE: AMALIA ROSA NORIEGA RODRIGUEZ.

PARTE DEMANDADA: A.C VILLA CARONI COUNTRY CLUB.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. 15.571-24


Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por DOLORES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.408, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARONI COUNTRY CLUB, e inscrita en el Registro de Información Fiscal. J-316963748, Debidamente registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, conforme queda en evidencia en los autos; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma,

El Tribunal pasa a examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: A fines de dar por concluido el contrato de CESION DE DERECHO efectuado en Fecha 29/11/2017, en forma privada, se acuerda la CEDENTE HACER ENTREGA A LA CEDIDA del inmueble objeto de cesión de derechos, identificado en el contenido del contrato de CESION DE DERECHOS inmerso a la presente demanda, y que se identifica de la forma siguiente: UNA PARCELA DE TERRENO, Ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que forma parte de la Unidad de Desarrollo 310 (UD-310), Urbanización El Tiamo, Conjunto Residencial Villa Caroní Country Club, Lote 6, Manzana 08, Parcela Nº 310-08-10-4. La misma tiene un área de aproximadamente de ciento setenta y siete metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (177,86m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Diez metros con sesenta centímetros (10,60m) con la Calle Principal que da a su frente, SURESTE: Dieciséis metros con setenta y ocho centímetros (10,78m) en línea recta con parcela 310-08-10-5, SUROESTE: Diez metros con sesenta centímetros (10,60m) en línea con la parcela 30-08-10-2, NOROESTE: Dieciséis metros con setenta y ocho centímetros (16,78m) con la Calle 3 que da su Frente, Al mencionado terreno le corresponde las referidas medidas y linderos según consta suficientemente en el documento de Reparcelamiento, el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el o los número Nro. 34 FOLIO (S) 180 DEL (LOS) TOMOS (15) del protocolo de transcripción del año 2017 respectivamente, numero de documento 297.2017.2.110 de fecha 04-04-2017. PUB NRO 29700130483 otorgado en fecha SIETE (7) de abril del año dos mil diecisiete (2017), Segundo Trimestre del 2017, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y pertenece a mi representada según se evidencia en documento Protocolizado en el Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, en fecha 22 de Diciembre del Año 2006 quedando inserta bajo el Nº 42, protocolo primero , tomo: 123, del cuarto trimestre del año 2006. Queda así la CEDIDA con plenos derechos ya identificados y en consecuencia CEDER EN PLENA PROPIEDAD a la cedida AMALIA ROSA NORIEGA RODRIGUEZ el INMUEBLE suficientemente descrito. Dicho inmueble se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer la cedida.- SEGUNDO: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y dado que el inmueble se encuentran en las condiciones que declara conocer LA CEDIDA, declaran de forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada, transmisión del derecho de propiedad, queda LA CEDIDA AMELIA ROSA NORIEGA RODRIGUEZ, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estando así debidamente autorizada para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. TERCERO: Ambas Partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo que disponen los artículos 1.713 y1.710 del código civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Esta Transacción formara parte del contrato de cesión PRIVADO que dio origen a este litigio, dando por reproducido sus clausulas Y QUE PASAA SER EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE CESION de derechos y por consecuencia de propiedad de inmueble mencionado, afectadas por este documento transaccional.- CUARTO: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL LA HOMOLOGACION DE LA PRSENTE TRANSACCION Y SE PROCEDA COMO SENTENCIA, PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, Y UNA VEZ FIRME, SE OFICIE AL REGISTRO SUBALTERNO DE MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, A FINES DEL REGISTRO DE LA PRESENTE SENTENCIA Y SE EXPIDAN CUATRO COPIAS CERTIFICADAS DE ESTE ESCRITO TRANSACCIONAL Y SU PRONUNCIAMIENTO así como LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES CONSIGNADOS. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

Ahora bien con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por DOLORES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.408, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL VILLA CARONI COUNTRY CLUB, e inscrita en el registro de información fiscal. J-316963748, incoado por la ciudadana AMALIA ROSA NORIEGA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.443.766, conforme queda en evidencia en los autos; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 16/04/2024, conforme a la Ley.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2024). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA



MUZ/OLVG/Karelys
Exp. 15.571-24