PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
SOLICITANTE: GUSTAVO HERNAN IDARRAGA CARDENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.240.755.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA ELENA FREDERICK OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.521.151.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.563-23.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 12/03/2024, mediante escrito presentado por el ciudadano: GUSTAVO HERNAN IDARRAGA CARDENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.240.755, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, inscrita en el IPSA najo el Nº 92.503, contra la ciudadana MARBELLA ELENA FREDERICK OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.521.151; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 09 de Agosto de 2.013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 154, Libro Nº 2 de Registro Civil de matrimonios del año 2.013, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Guayana, Urbanización Los Samanes, Edificio Valeria Suites, Quinto Piso, Apartamento Nº5 F, Parroquia Universidad, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 14/03/2024, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana MARBELLA ELENA FREDERICK OCHOA, parte demandada y la notificación del Fiscal séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, en fecha 20/02/2024, la ciudadana Secretaria dejo expresa constancia que la parte demandada se dio por citada mediante llamada telefónica con la aplicación Whatssapp. Asimismo, en fecha 15/04/2024, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 17/04/2024, consigno opinión favorable en la presente causa.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos GUSTAVO HERNAN IDARRAGA CARDENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.240.755, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORANGEL SARACHE MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.503, contra la ciudadana MARBELLA ELENA FREDERICK OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.521.151, en fecha 09 de Agosto de 2.013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Cachamay del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 154, Libro Nº 2 de Registro Civil de matrimonios del año 2.013, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OVG/Johana
Exp. 15.563-23
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