PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES


Asunto: 15.429-23


PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS CA, identificada en autos.

PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V. 13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA



II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

Se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de proveer sobre lo peticionado por la parte accionante (folios 59 al 64 del cuaderno principal), suscrito por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, todo ello relacionado con el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA signada bajo el Nro. 15.429. 23 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante la cual solicita MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCION, la cual indica consiste en que se oficie al Registro Público Municipal del Estado Bolívar, a los fines de que dicho órgano se sirva abstener de darle curso de registro y protocolización a toda documentación o acta de asamblea que sea presentada o celebrada por los ciudadanos DONYS AGNELLI, INARVIS ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO, BEATRICE CARANO PAVONE y ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-4.036.112: V-12.645.110; V-8.542.429; V-12.005.882 y V-2.849.344, respectivamente, o cualesquiera que los represente en nombre de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. Dicha petición alega la parte accionante sefundamenta principalmente porque acontece que alguno de los codemandados, les manifiestan a los arrendatarios del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, (de los cuales menciona a MIYAKELANDIA, C.A., ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, locales LPB15 y LPB16; CASA PRÁCTICA, C.A., ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, locales LPB132; MIYAKE NIÑOS, C.A., ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, locales LPB02 y LPB03; MIYAKE CHICA, C.A., ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, local LPB99; todas estas personas jurídicas arrendatarias representadas por el ciudadano RIAD CHEHADE YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.696.411; TORONTO, C.A., ubicado en la planta baja del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, locales LPB117, LPB118 y LPB119, persona jurídica arrendataria representada por el ciudadano NOURELDINE KHUDIR, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.497.040); que no paguen los cánones de arrendamiento, ni paguen las cuotas del condominio, para crear un boicot en las operaciones y el objeto social de la empresa HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., propietaria del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, esta situación traería consecuencias que afectaría no sólo a la referida sociedad de comercio, sino también a los trabajadores, y a las obligaciones fiscales.


El apoderado judicial de la parte demandada se opone al decreto de la medida peticionada por la parte Actora alegando entre otras cosas que son infundados las alegaciones de la parte Accionante y que no se encuentran lleno los extremos de ley para la procedencia de la medida,alega que el ciudadano Pascual Mesiano Scarcia, mediante una Denuncia Mercantil tramitada por ante este Tribunal Primero de Municipio, con el único objeto de designar una nueva Junta Directa en Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., en fecha 22 de octubre del 2022, celebra la Asamblea convocada tal como se desprende del contenido de dicha Acta “por sentencia de fecha 23 de septiembre del 2022, emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARON/ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR...” la cual de acuerdo a las “DISPOSICIONES TRANSITORIAS’, quedo “conformada de la siguiente manera :Director Tipo A: Armando Molina Mirabal Director Tipo A: Manuel Alfredo Cortes Bonalde Director Tipo B: Francisco Alba Severiniaversioneslliabum, C.A., accionista de Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A., contr, 2 prenombrada Sociedad Mercantil, y por tanto se evidencia que *,..tales actuaciones muestra notrointento de los codemandados (IVAN FRSICHI ALBA y ARMANDO MOLinamiRABAL) en alianza con los directores de INVERSIONES ILIABUM, C.A, de entorpecer las actividades económicas de la empresa HERRASTA, HERRAJES ¥ ESTAMPADOS, C.A," Que, presuntamente los ciudadanos Armando Molina Mirabat e Ivan Frischi, “,de manera temeraria se han conducido dentro de los espacios del Centro Comercial Ciudad alta vista se han dirigido a varios establecimiento comerciales, entre foscualesse encuentra: MIYAKELANDIA, C.A. (...); MIYAKE NINOS, C.A. (...) MIYAKE CHICAS, ©.A., todasestas personas jurídicas arrendatarias representadas por el ciudadano RIAD CHEH4ADE YOUSSEF (.. -) TORONTO, C.A., representada por NOURELDINE KHUDIR (...) a quienes do demandados IVAN FRISCHI ALBA y ARMANDO MOLINA MIRABAL, les manifestaron que no hicieran pagos de los canones de arrendamiento, ni pagos de las cuotas de condominio, a fin de producir un boicoten las operaciones y objeto social de la empresa HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A.” Sobre la base de los anteriores antecedentes la parte actora solicita se decrete *, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCION (...) consistente en que se ordene al Registro Publico Municipal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz (Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz) se Abstenga de darle curso de Registro y Protocolizaci6n a toda documentación o acta de Asamblea que sea presentada por los ciudadanos DONYS IVAN AGENELLI ROJAS (...) INARVIS DEL CARMEN ROJAS DE AGNELLI (...) IVAN FRISCHI ALBA (....) YOHNNY ORLANDO LORENZO RODRIGUEZ (...} BEATRICE CARANO PAVONE (...) y ARMANDO MOLINA MIRABAL (...} 0 cualquiera que los represente en nombre de HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A.”,
Indica que las medidas cautelares son una manifestación del derecho a la tutela Judicial] efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: "Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud fa decisión correspondiente..."
Las medidas cautelares son utilizadas para prevenir con una actuación rápida y efectiva los daños que pueda noriginarse a los justiciables por el trámite mismo del proceso, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y fumusboni juris. El periculum in mora, en palabras de Rafael Ortiz-Ortiz (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominada senelordenamiento jurídico venezolano, Caracas 2002. p. 284), *...es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extra patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedarin eficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico...". Mientras que, el fumusboniiuris, como dice Liebman (citado por Ortiz-Ortiz. p. 296), ”...es la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal...*. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 los presupuestos o condiciones necesarias para que se decreten las medidas cautelares a la que hace referencia el cual es del siguiente tenor: “Artículo 585. Las medidas preventivas establecida seneste Título las decreta ráel Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Fundado temorde .ue una de las «artes «ueda causar lesiones «raves o de difícilre+aración al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas y subrayado del Tribunal),
De la norma citada, se desprende la exigencia de otro requisito para el decreto de las medidas cautelares denominas como “innominadas”, el cual es la existencia de un fundadojemor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni)”, lo que implica que deben concurrir tres requisitos para proceder al decreto de la medida preventiva de carácter innominada, estos son: el periculum in mora, el fumusboniiuris y el perículum in damni, sobre estos requisitos la Sala de Casación Civil en sentencia N* 912 de fecha 19 de agosto de 2004, se ha pronunciado al establecer que los mismos deben concurrir para proceder a decretar una medida cautelar innominada, se estableció que: “Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente: ...OmissiS... Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventiva sin nominadas a saber: 1%) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra —periculumdamni-; 29) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni ¡urisy; 39) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado, medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar siendo necesario que ellos concurran toda vez «ue de no cume+lirse con al.uno de ellos no podrá decretarse la cautelarin nominada”. En el presente caso, la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito, al hacer referencia a la satisfacción de los presupuestos procesales para que este Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada de ABSTENCION, a saber el periculum in mora, el fumusboniiuris y el periculum in damni, señala que: “A.Presunción del buen derecho de conformidad con el Articulo 585 en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en estudio de los extremos que deben cumplirse para solicitar el decreto de medida cautelaras peticionada se observa, que en relación al FUMUS BONIÍS JURIS, se sustentan en las copias certificadas que cursan en esta causa en el Cuaderno de Medidas ll, las cuales se dan reproducida en la presente solicitud de los Expedientes 8808-23 y 21.787, así también las actuaciones que conforman este expediente contentivo del juicio principal expediente 15.429-23, del cual se señala que los ciudadanos IVAN FRISCHI ALBA y ARMANDO MOLINA MIRABAL, que como ya se señaló ut supra, son codemandados también en este expediente con motivo de Nulidad de Acta de Asamblea que siguen los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA Y FRANCISCO ALBA SEVERINI, Presidente y Vicepresidente de la Sociedad de comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM, C.A., quien a su vez es accionista de la sociedad de comercio HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA y BEATRICE CARANO PAVONE, en su condición de directores, por todo lo antes expuesto indican que es improcedente la medida solicitada.
En ese sentido pasa esta juzgadora a revisar en autos, si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora los cuales están previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para las medidas cautelares en general y en el artículo 588, parágrafo primero, para las medidas innominadas, previa las consideraciones siguientes:
Como se ha indicado en innumerables fallo de este juzgado, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de forma general previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el artículo 585 eiusdem, las cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como "PERICULUM IN MORA" y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de "FUMUS BONUS JURIS".

El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y "siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: 1) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; y 2) Que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.

Ahora bien, con respecto a las medidas innominadas, el artículo 588, parágrafo primero, agrega un tercer requisito, esto es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, mejor conocido como "Periculum In Damni". Sobre este particular, mediante reiterada jurisprudencia, de fecha 04/11/2003, dictada en el expediente Nro. 03-1241, por la Sala Constitucional del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

"...En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, según el criterio asumido por este Tribunal Supremo de Justicia respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, consagradas en el artículo citado supra, es la previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem.

Adicionalmente, es necesario acotar que los referidos requisitos son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ibidem, relativo a que hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva...". (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).

En igual sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, mediante sentencia de fecha 06/06/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000244, estableciendo que:

"...Ahora bien, las medidas innominadas son "...medidaspreventivas..." de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.

Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar "además" del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumusboni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)...". (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).

Así, establecido los requisitos de las medidas innominadas y con respecto al caso bajo estudio, debe este Tribunal analizar si la medida de abstención peticionada, cumple con los requisitos de Ley.
En primer lugar, a los fines de sustentar el primer requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunción del buen derecho o "Fumus Bonus Iuris", observa esta juzgadora que consta en autos "copias certificada de la sentencia dictada en el expediente Nro.. 17942-23, nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario, y un conjunto de actuaciones llevadas en otros juzgados de nulidad de actas de asamblea; estas son en el expediente Nro. 8808-23, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 114 al 133 de la primera pieza del expediente e igualmente el expediente Nro. 21.787, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial el cual ya cursaa los folios 149 al 198 de la tercera pieza del cuaderno principal, dichas actuaciones al tratarse de copias certificadas de expediente in prima facie se valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que se haga en definitiva.

Estos instrumentos los considera esta Jurisdicente como medios probatorios de los cuales se extrae una presunción desvirtuable de que al existir una decisión de fecha 05/05/2023,ya señalada ut supra, valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que designa “…DESIGNA como Administrador del conglomerado del centro comercial “CIUDAD AL IITA VISTA”, a la SOC. MERC. CONDOMINIO ALTA VISTA II C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro 184-A, Nro.01, correspondiente al año 2023, bajo el RIF J503665440, representada por los ciudadanos FRANCISCO ALBA SEVERINI y EDUARD ANTONIO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.393.329 y V-16.393.457, respectivamente de fecha 17/04/2023 conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, por el plazo de un (01) año, sin perjuicio de que la asamblea de copropietarios revoque dicha designación en cualquier momento o la reelija por períodos iguales. SEGUNDO: SE ESTABLECE que durante el período establecido en el particular anterior, podrá el administrador designado realizar todas las atribuciones y actuaciones previstas en el artículo 20 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las limitaciones de Ley, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. (…)”; además de un conjunto de juicios de nulidades de actas de asamblea entre los intervinientes de este juicio y de los ya analizados, no existe impedimento para que se sigan registrando actas de asamblea u otra documentación que pueden ser objeto de eventuales impugnaciones, y otras consecuencias adversas en el entendido que no consta en autos que todos estos juicios se encuentren sentenciados en la definitiva; es por lo que ante esos argumentos, este Tribunal en aras de garantizar la tutela cautelar, considera cumplido la presunción del buen derecho a favor del accionante, por haber consignado en autos los documentos necesarios para demostrar el referido requisito, sin perjuicio de que sea desvirtuado durante la tramitación del proceso. Así se declara.

En segundo lugar, con relación al peligro de infructuosidad del fallo definido (periculum in mora). considera esta juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en la presente causa, toda vez que al encontrarse el juicio en etapa de elección del ponente entre los jueces asociados para la presentación del proyecto de sentencia, es decir todavía no esta concluida la presente causa, el normal desenvolvimiento del proceso, pudiera ocasionar que el fallo se convierta en ilusorio sin el decreto de la medida; toda vez que la finalidad básica de la medida cautelar innominada solicitada, es proteger el derecho que como socios les corresponde a los hoy accionantes, mientras dura el curso normal del proceso, que por su naturaleza y tardanza cotidiana, pudiera poner en peligro la tutela judicial efectiva que debe garantizar este despacho ante eventuales actas que pudieran registrarse, sin el decreto de la medida solicitada. Así se determina.

Por último y con respecto al fundado temor o periculum in damni, observa esta sentenciadora que la solicitante de la medida, alega y consigna documentación privada enviada por correo electrónico,de fecha 26 de marzo de 2024, de la cual se distingue que se está suscrita por los demandados de autos, dirigido a la Junta Directiva de HERRASTAMP Y ESTAMPADO, C.A., en la que comunican “…Nosotros los abajo firmantes, en nuestro carácter de plenos propietarios y beneficiarios finales del 64,30% de la masa patrimonial propiedad de las empresas MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., (Centro Comercial Ciudad Alta Vista 1) y HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A. (Centro Comercial Ciudad Alta Vista II), por medio de la presente nos dirigimos a ustedes, en su carácter de miembros de la Junta Directiva ilegalmente nombrada en Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebrada en cada una de las empresas el día 10 de Octubre del año 2022, para informarles de los siguientes particulares: 1. Nuestro Derecho de Propiedad sobre los Centros Comerciales Ciudad Alta Vista I y II, nos da derecho a participar y tener pleno conocimiento en la toma de todas las decisiones de índole administrativo, financiera, así como actos de disposición sobre la propiedad, por ende, entre ellos, nos da derecho a saber todos los manejos administrativos (ingresos y egresos) que los Administradores ejecuten. 2. El manejo de los ingresos y egresos de los Centros Comerciales Ciudad Alta Vista I y II, por parte de la Inmobiliaria Mesiano, C.A. e Inmobiliaria Scarcia C.A., respectivamente, es una decisión que no respaldamos en pleno, así como, la ejecución de los ilegales Mandatos otorgados a dichas compañías, por ende, no estamos de acuerdo en que las referidas Inmobiliarias, manejen los ingresos de canones de arrendamientos; depósitos de arrendamiento; cobro de gastos administrativos, e incluso el cobro ilegal de puntos comerciales, los cuales son transferidos a personas naturales en forma particular. 3. Hemos entrevistado a varios Arrendatarios y Compañías proveedoras de bienes y servicios para los Centros Comerciales y se ha podido constatar muchas irregularidades, para las cuales se está formando un respectivo expediente probatorio. 4. Que como producto de dicha investigación, estamos en pleno conocimientos de las actuaciones ejercidas por ustedes en la ejecución de sus cargos, así como de los movimientos administrativos, contables y financieros realizados, en perjuicios de nuestros intereses, por lo que los señalamos a cada uno de ustedes, como personalmente responsables de cualquier irregularidad del tipo que sea, que hayan cometido y que cause daño a nuestros intereses patrimoniales, toda vez que como deben saber, por nuestra ley de comercio (Art. 266 CCo.), los administradores de una sociedad anónima son solidariamente responsables no sólo antes la sociedad que representan, sino también frente a sus socios y para con los terceros, de los actos contrarios a la ley y a los estatutos además de aquellos referidos a la extralimitación de su competencia. No pongan en duda que, en el momento oportuno, agotaremos todas las instancias Estatutarias y Legales, así como tiempo y recursos necesarios, para exigirles su responsabilidad y reparación de daños para el caso de que se compruebe que se hayan materializado, así como nos reservaremos el ejercicio de todas las acciones y recursos que nos ofrece la ley civil y penal, de ser necesario.Sin otro particular al cual hacer referencia y esperando que la racionalidad, conciencia, sentido común y reflexión, les permita reconsiderar su posición no aprobada por los propietarios y permitan una sana administración de la propiedad con la participación de todos los socios, se despiden de ustedes…”.

Ciertamente, del contenido de dicha comunicación, el cual se valora de conformidad con los artículos 4 y 6 de la Ley de Datos y Mensajes Electrónicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que en definitiva recaiga sobre esta actuación, la cual pudiera reflejar el fundamento de la conducta temeraria alegada por la peticionante de la medida, de parte de los demandados de propiciar un boicot para que los arrendatarios no paguen, y esto afectaría la actividad de la sociedad mercantil, es por lo que observa esta sentenciadora que no existe prohibición alguna de que los demandados crean una nueva empresa que arrope el funcionamiento de las empresas que se encuentran facultadas actualmente para el cobro de los cánones de arrendamiento y las cuotas de los gastos de condominio, y ello genere confusión entre los arrendatarios de los locales comerciales del Centro Comercial Alta vista II, lo cual se patentiza con el documento privado enviado por correo electrónico, de fecha 26 de marzo de 2024, la cual está suscrita por los demandados de autos, dirigido a la Junta Directiva de HERRASTAMP Y ESTAMPADO, C.A., pudiéndose crear un daño de difícil reparación a una de las partes sin el decreto de la medida; con el entendido que la base de este requisito es el fundado temor demostrado para el decreto de la misma. Razón por la cual considera esta jurisdiccente cumplido este último requisito. Así se declara.

De manera que y por las razones expuestas, este Tribunal constata que están dados los presupuestos concurrentes establecidos en los artículos invocados para que proceda el decreto de la medida cautelar innominada de abstención; por lo que al cumplirse los extremos de Ley hacen procedentes la medida cautelar innominada de abstención peticionada por la parte actora, lo cual será desarrollado en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, y visto que la parte demandada presento alegatos contra la referida medida, conforme al artículo 602 del mismo código, la misma si lo considera conveniente podrá hacer oposición en los términos establecidos en dicha normativa y en los lapsos de Ley respectivos. Así expresamente se declara.

DECISION

En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos585 y 588, parágrafo primero, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ABSTENCION, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público Municipal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que dicho órgano se sirva abstener de darle curso de registro y protocolización a toda documentación y/o acta de asamblea de accionistas presentada o celebrada por los ciudadanos DONYS AGNELLI, INARVIS ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, YOHNNY ORLANDO LORENZO, BEATRICE CARANO PAVONE Y ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336-440; V- 4.036.112; V-12.645.110; V-8.542.429, V-12.005.882 y V-2.849.344, respectivamente, o cualesquiera que los represente en nombre de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., hasta tanto sea dilucidado el juicio principal, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes involucradas. En ese sentido líbrese el respectivo oficio al Registro Público Municipal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que prohíba el curso o tramitación de cualesquiera documentación o acta.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjesecopia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

La Juez

Mayra Urbaneja

La secretaria

Osmelis Velázquez


Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
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La secretaria

Osmelis Velázquez