PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 213º y 164
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 15.429-23.
PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos.
PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023.
CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. DE FECHA 15/09/2023
MOTIVO_ SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (oposición a la medida)
I
Se apertura cuaderno de medida en fecha 30 de Enero del 2024, en esa misma fecha se decreto medida innominada de abstención, para ello se libro oficio Nroº 0043-24, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de Febrero del 2024, el Alguacil del Tribunal Román Lezama, deja constancia de haber llevado el oficio al Registro respectivos a fines de Ley, mediante escrito de fecha 05 de Febrero del 2024, la apoderada Judicial de la parte demandada JANET FORTE VAN DER DIJS, inscripta en el Ipsa bajo el Nroº 124.650, hace oposición a la medida dentro del lapso legal para ello, mediante escrito de fecha 15/02/2024, la apoderada judicial de la parte Actora, promueve prueba en la incidencia, mediante escrito de fecha 19/02/2024.la apoderada judicial de la parte actora promueve pruebas, mediante escrito de fecha 19/02/2024, la apoderada judicial de la parte demandada promueve prueba, mediante auto de fecha 19/02/2024, se admitieron las pruebas de las partes salvo su apreciación en la definitiva y extendió el lapso probatorio, se libro nota de secretaria dejando constancia que en fecha 19/02/2024, venció el lapso de la articulación probatoria de la incidencia, el alguacil del tribunal en fechas 28/02/2024 y 29/02/2024, consigna las boletas de intimación de los ciudadanos que deben venir a la prueba de exhibición, mediante escrito de fecha 01/03/2024, la apoderada judicial de la parte Demandada solicita se niegue la nueva prorroga peticionada por la parte Actora, mediante auto de fecha 01/03/2024 se dio nueva prorroga al lapso probatorio de la Articulación, mediante diligencia de fecha 06/03/2024 el Alguacil del Tribunal Román Lezama, consigna oficio entregado en el saime, mediante escrito de fecha 11/02/2024, la apoderada judicial de la pare demandante consigna nota de duelo del ciudadano Anibal Morgado, mediante escrito de fecha 18/03/2024, la apoderada judicial solicita nueva prorroga del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición, mediante escrito de fecha 18/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la prorroga peticionada, mediante diligencia de fecha 18/03/2024 el Alguacil Román Lezama consigna respuesta del oficio enviado al saime contentivo de los datos migratorios, mediante escrito de fecha 19/02/2024, la apoderada judicial de la parte Actora solicita nueva extensión del lapso para fijar fecha para la exhibición del documentó, mediante auto de fecha 19/03/2024 se fijo el lapso y fijo el quintó día para la prueba de exhibición, mediante escrito la apoderada judicial de la parte Actora solicita copias certificadas, mediante auto de fecha 22/03/2024, se acordaron expedir las copias certificadas peticionadas, mediante auto de fecha 22/03/2024, la apoderada judicial de la parte demandada alega la violación del debido proceso por parte del tribunal, mediante escrito de fecha 22/03/2024,la apoderada judicial de la parte Actora hace observaciones al escrito de la parte demandada, mediante acta de fecha 25/03/2024 deja constancia que no compareció nadie a la prueba de exhibición de documento, mediante diligencia de fecha 25/03/2024, el abogado Javier Sánchez, Ipsa nroº 318.114, solicita se deje constancia del acta de esa misma fecha levantada por el tribunal, mediante nota de secretaria de fecha 25/03/2024 venció el ultimo lapso de extensión de la articulación probatoria.-
ALEGATOS DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada a fin de hacer oposición a la medida innominada de Abstención decretada por este Tribunal, indica entre otras cosas que en el presente caso no se encontraban cubiertos los extremos para que se decretara la medida cautelar innominada de abstención, solicitada por la parte Actora, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 30/01/&2024, por cuanto la parte solicitante no trajo a los autos elementos que puedan constituir un indicio de que exista un fundado temor de que en el curso del proceso, se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos o si quiera la presunción del buen derecho que dice tener, indica que por todo los argumentos de hecho y de derecho formula oposición al ilegal e infundado decreto de medida cautelar innominada de abstención de fecha 30 de Enero del dos Mil Veinticuatro, solicita se declare con lugar la oposición realizada por cuanto fue decretada un medida sin encontrarse cumplidos los presupuestos legales para acordar la misma, a saber, la concurrencia del periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum in danni, se revoque la ilegal e infundada medida cautelar innominada de Abstención decretada.
Así mismo señala que en cuanto a la presunción del buen derecho la parte solicitante no señalo la esencia o el buen derecho que se desprende de las copias, siendo evidente que de las mismas no se desprenden elementos factico que aduzcan o sustente la presunción del derecho reclamado, por cuanto las mismas pertenecen a otros juicios y no indico la solicitante el objeto de las mismas, es por lo que la parte actora no llevo a esta instancia un medio de prueba, que efectivamente genera certeza o presunción del buen derecho que se encuentra reclamado, en cuanto a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, indica que la parte actora yerra en su argumentación al pretender señalar que existe una presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no trae un elementó siguiera que de indicios de una presunción grave ya que no es suficientes que exista el temor o miedo, si no que el mismo sea real y posible par lo cual ha debido traer un elemento que demostrara la concurrencia de tal requisito mediante una serie de presunciones e indicios que producen en el juez una fuerte convicción al respecto. En cuanto a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (periculum in damni) nótese como la parte solicitante tanto en la fundamentación del inexistente cumplimiento del presente requisito, como en el petitorio hace referencia a hechos o eventos ulteriores con posibles efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumado totalmente, así mismo reconoce que una vez se verifique el peligro inminente de daño en caso de que haya continuidad de hechos u actos de los cuales pudiera sospecharse su ilegalidad, pudiéndose concretar la eventual conducta dañosa, sin que esto implique prejuzgamiento
alguno es imperativo resaltar que no trae mención algún elemento que genere convicción del presunto daño que invoca, es por todo ellos entre otras cosas que solicita se declare con lugar la oposición formulada y que mediante oficio se le comunique al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se condene en costa a la parte demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora a fin de mantener la convicción y demostrar la procedencia de la medida promovió los siguientes medios probatorios:
1º Acta constitutiva de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede n Puerto Ordaz en fcha 26/02/2004, bajo el nrº 58, tomo 8-Apro marcado con la letra “A”, al no haber sido impugnada dicha instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio de ella se evidencia la conformación estructura de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A, Asi se declara
2º Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de Inversiones y Representaciones Famm c.a, celebrada en fecha 20/06/2011, protocolizado por ante el Registro Primero Mercantil del Estado Bolívar, representada en fecha 30/06/2011, bajo el nrº 28, tomo 71-A, REGMERPRIBO nroº de expediente 30.801 marcado con la letra “B” al no haber sido impugnada dicha instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3º Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de Inversiones Famm c.a, celebrada en fecha 1/02/2017, inscrita bajo el Nº 87, tomo 42-A, en fecha 05/05/2017 en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, marcado con la letra “C” es una instrumental de las establecidas en el articulo 1357 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha instrumental en el lapso legal para ello se le tiene como fidedigna se le otorga valor probatorio. Así se decide
4º Sentencia dictada en fecha 29/11/2023, por este Tribunal en esta causa cursante del folio 2 al 9 de la 3eraº pieza principal, recaída en la incidencia de cuestiones previas que declaro sin lugar la cuestión previa del numeral 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, marcada con la letra “D” , al ser un instrumentó público emanado de la autoridad competente con todas las formalidades de ley, y por cuanto no fue impugnada en el lapso legal para ello se le confiere valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código Civil, de la misma se desprende la cualidad con que actúa la parte actora en el presente litigio. Así se decide
5º Expediente Nº 8808-23 con motivo de la Nulidad de Acta que sigue Inversiones Mesiano Alba c.a, como accionista de Inversiones y Representaciones Famm C.a, contra los ciudadanos Donys Ivan Agnello Rojas, Inarvis Del Carmen Rojas de Agnelli, Ivan Frischi Alba, Yohnny Orlando Lorenzo Rodríguez, Beatrice Carano Pavone y Armando Molina Mirabal, como directores Principales y Suplentes de Inversiones y Representaciones Famm C.a, celebradas en fecha 28/08/2023, registrada en fecha 29/08/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nrº 20, tomo 244-A , así como también la asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 05/09/2023 registrada en fecha 07/09/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº 10, tomo 248-A y el acta de Asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 13/09/2023 registrada en fecha 14/09/2023 por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nº17, tomo 250-A cursante al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas actuaciones relacionadas se consignan marcadas con la letra “E” y las actas que se impugnan marcadas con las letras “E1” “E2” Y “E3”promovidas a efectum videndi. al ser instrumentos público emanados de la autoridad competente para dar fe pública y por cuanto no fueron impugnada en la oportunidad legal para ello conforme a los Artículos 1357 del Código civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de otro juicios de nulidad de acta de asamblea entre Sociedad Inversiones Famm c.a, contra los hoy demandados de este juicio de las actas de asambleas celebradas en fechas 28/08/2023, 05/09/2023 y 13/09/2023, así se decide
6º expediente Nº 21.787-23 con motivo de nulidad de acta que sigue Inversiones Iliaabum c.a, como accionista de HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A, contra HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A, recaída sobre el acta Asamblea Extraordinaria de Accionista de herrrastamp herrajes y estampados c.a, celebrada en fecha 10/10/2022 registrada en fecha 24/11/2022, bajo el nrº 21, tomo 108-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sed en Puerto Ordaz, cursante en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas actuaciones se consignan marcada con la letra “F” y el acta que se impugna marcada con la letra “F1”, Al ser instrumentos público emanados de la autoridad competente para dar fe pública y por cuanto no fueron impugnada en la oportunidad legal para ello conforme a los Artículos 1357 del Código civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de otro juicios de nulidad de acta de asamblea. Se le otorga valor probatorio
7º Acta de Asamblea Extraordinaria d Accionista celebrada en fecha 15/09/2023 debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 19/09/2023, bajo el nrº 04, tomo 252-A de herrastamp herrajes y estampados c.a, la cual se demanda nulidad de acta en expediente nrº 15.429-23 cursante del folio 88 al folio 113 de la primera pieza en copias certificada, Al ser instrumento público emanados de la autoridad competente para dar fe pública y por cuanto no fueron impugnada en la oportunidad legal para ello conforme a los Artículos 1357 del Código civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose de donde deviene el objeto del presente juicio de nulidad de acta de asamblea. Así se decide
8º expediente nº 21.816 con motivo tacha de documento falso que sigue Francisco Alba Severini , en su carácter de accionista de la Sociedad de Comercio Inversiones Lobert c.a, Marta Mayela Monrroy, Francisco Alba Severini y Eduard Antonio Brito, actuando en nombre propio y como directores de Macro centros Alta vista c.a, Francisco Severini y Eduard Antonio Brito, en nombre propio y actuando cada uno en su carácter de directores de Inversiones Mesiano Alba c.a, empresa accionista de Inversiones Lobert c.a, contra el documento constitutivo y estatutos Sociales de la compañía Sea Mar c.a, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 30/05/2016, bajo el nrº 121, tomo 50, expediente nrº 303-31552, así como también el acta de asamblea extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 01/02/2018 inscrita en el Registro Mercantil bajo el Nº 98, tomo 22-A en fecha 09/03/2018 y su representante legal y a los ciudadanos IVAN FRISCHI ALBA, DIGNA VICTORIA ALABA DE FRISCHI, GIAMPIERO FRISCHI ALBA, LEONARDO RAFAEL MATA GARCIA Y SHANA AYSBEL ALCALA MONROY, titulares de las Cédulas de identidad Nrosº 2.744.921, 14.440.683, 8.958.094 y 14.509.581 respectivamente, en su condición de Director el Primero de ellos, accionista los dos siguientes y los dos últimos como los abogados que participaron en la redacción y tramites de las referidas documentales demandadas para que convengan o sean condenados en que son falsas las referidas documentales correspondientes a la compañía SEA MAR c.a, y en consecuencias desechadas con fundamentos en los ordinales 2,3,4,5 y 6 del Articulo 1380 del Código Civil, por cuanto fueron falsificadas tanto las firmas del abg. Leonardo Mata García, profesional del derecho que viso el acta constitutiva, como la firmas de las personas que constituyeron la Sociedad de Comercio SEA MAR C.A, los accionistas Digna Victoria Alba de Frischi y Giampiero Frischi Alba, en ambas documentales y por cuanto también en el acta de Asamblea Extraordinaria Celebrada en fecha 01/02/2018, fueron falsificadas las firmas de los mencionados accionistas, cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar marcada con la letra “G” Al ser instrumentos público emanados de la autoridad competente para dar fe pública y por cuanto no fueron impugnada en la oportunidad legal para ello conforme a los Artículos 1357 del Código civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrándose la existencia de otro juicios relacionados con presenté litigio, se le otorga valor probatorio. Así se decide
9º Acta constitutiva Estatutos Sociales de SEA MAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 30/05/2016, bajo el nº 121, tomo 50 expediente Nº 303-31552 marcada con la letra “H”, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal para ello, se le tienes como fidedignas, de ellos se evidencia los estatutos de la empresa y la manera como se actúa en representación de la misma, y que son documentos públicos otorgados con todas las formalidades de ley se le otorga valor probatorio conforma al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
10º Acta de asamblea extraordinaria de accionista celebrada supuestamente en SEA MAR C.A, en fecha 01/02/2018, inscrita bajo el nrº 98, tomo 22-A en fecha 09/03/2018 ante el registro mercantil marcada con la letra “H1” visto que es un documento publico y no fue tachado por el adversario se le otorga valor probatorio conforme al Articuló 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
11º Copias certificadas de las Experticias emanadas de la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (DIV. Documentologia CICPC) marcados con las letras “I y J”, por cuanto las mismas no guardan relación con la incidencia planteada se desecha dicha prueba. Así se decide
12º copia certificada del Reporte Migratorio Suscrito tanto por el Jefe de Departamento de Movimientos Migratorios y Zonas Fronterizas, según acuse de recibo al pedimentos de la Fiscal Decima Quinta del Segundo Circuito del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar marcado con la letra “K”, se desecha la prueba no aporta nada a la solución de la incidencia planteada. Asi se decide
13º principio de notoriedad judicial promueve copia actuaciones relacionadas con el expediente Nº fp12-p-2023-005305 contentivo de la querella interdictal interpuesta por Ivan Frischi Alba, contra los ciudadanos Pascual Mesiano Sacarcia, Armando Molina Mirabal, Martha MAyela Monroy, Edward Antoni Brito, Thomas Elwin Martinez Sifontes, Franscico Alba Severini, Bridgitte Bustamante Cobo, Maria Gabriela, Isabel Ortega y Daniela Molina Carano, este medio probatorio se desecha por cuanto no guarda relación ni aporta nada a la presente incidencia. Así se decide.
14º impresión de comunicado suscrito por los ciudadanos Armando Molina, Inarvis Rojas, Donys Ivan Agnellis Rojas, Disgna Alba de Frischi, Ivan Frischi, Giampiero Frischi Alba, Anibal Morgado y Tommaso Annese del Viscovo,enviada desde la dirección de correo electrónico Jdmacrocentroiyiigamail.com en fecha 26/01/2024 a los ciudadanos Francsico Alba Severini, Eduard Brito, Marta Mayela Monroy, Brigitt Bustamante Cobo y María Gabriela Bellorin, cursante al folio (368) de la segunda pieza del cuaderno de medida, en vista de que es un documento privado que no fue impugnado por la contra parte, y ya que la misma admisculada con otras prueba sirve de indicio, para reforzar el periculun in dani existente al momento de haberse decretado la medida de abstención, conforme al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 4 y 6 de la Ley de Datos electrónicos. Así se decide
15º prueba exhibición impresión de comunicado suscrito por los ciudadanos Armando Molina, Inarvis Rojas, Donys Ivan Agnellis Rojas, Disgna Alba de Frischi, Ivan Frischi, Giampiero Frischi Alba, Anibal Morgado y Tommaso Annese del Viscovo , enviada desde la dirección de correo electrónico Jdmacrocentroiyiigamail.com en fecha 26/01/2024 a los ciudadanos Francisco Alba Severini, Eduard Brito, Marta Mayela Monroy, Brigitt Bustamante Cobo y María Gabriela Bellorin. La misma se desestima por cuanto no fue evacuada, así se decide
16º Expediente nro. 21.787-23 con motivo de nulidad de acta que sigue Inversiones Iliabum c.a, como accionista de Herrastamp Herrajes y Estampados contra Herrastamp Herrajes y Estampados c.a, e Inversiones y Representaciones Famm c.a, recaída sobre el acta de Asamblea extraordinaria de accionista de Herrastamp, Herrajes y Estampados c.a, celebrada en fecha 10/10/2022registrada en fecha 24/11/2022, bajo el nrº 21, tomo 108-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar marcada con la letra “F” y el acta que se impugna marcada con la letra “F1” esta prueba ya fue valorada ut supra es la misma prueba seis. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA)
La apoderada judicial de la parte demandada a fin de enervar su oposición y llevar a la convicción de la Juez la certeza de sus dichos promueve los siguientes medios probatorios:
1º Acta de asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Herrastamp Herrajes Y Estampados c,a, inscrita en fecha 24/11/2022, ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el nro. 21, tomo 108-A REGMERPRIBO, cursante del folio 67 al folio 81 de la pieza principal 1era. Pieza, visto que es un documento público de los establecidos en el Articulo 1357 del Código Civil y que no fue tachado por su parte adversario s l otorga valor probatorio conforme al Articulo 429 del Código de procedimiento civil, Así se decide
2º Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Y representaciones FAMM C.A, celebrada en fecha 20/06/2011 e inscrita en fecha 30/06/2011, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz bajo el nro. 28 tomo 71-a la cual cursa del folio 34 al 41 cuaderno principal de la primera pieza, acta de asamblea ordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones famm c.a, de fecha 01/02/2017 inscrita en fecha 05/05/2017 ante el Registro mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz bajo el Nrº 87, tomo 42-A regmerpribo cursante del folio 42 al 47 del cuaderno principal 1era pieza, vista las documentales promovidas ya que no fueron tachada ni impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legar para ellos, se le tienes como fidedignas, de ellos se evidencia los estatutos de la empresa y la manera como se actúa en representación de la misma, y que son documentos públicos otorgados con todas las formalidades de ley se le otorga valor probatorio conforma al Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3º Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones y Representaciones FAMM C.A, de fecha 02/03/ 2017 inscrita en fecha 05/05/2017 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, CON SEDE EN Puerto Ordaz, bajo el nroº 87 tomo 42-A REGMERPRIBO el cual cursa del folio 19 al 24 del cuaderno principal 2da. Pieza. Es un instrumento publico de los tipificados en el Articulo 1357 del Código Civil, otorgado con todas las formalidades de Ley y ya que no fue impugnado ni tachado quedan como fidedignas y se le otorga valor Probatorio. Así se decide
4º merito favorable de los autos de la medida cautelar innominada decretada en fecha 10/10/2023, por este Tribunal donde acordó la suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria d accionista de herrastamp herrajes y Estampados c.a, celebrada en fecha 15/09/2023, registrada por ante Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede n Puerto Ordaz bajo el Nrº 4, tomo 252-A de fecha 19/09/2023, se promueve en copia simples. Es un documento público emitido por este Juzgado donde se acordó la medida cautelar innominada, se desecha la prueba porque no aporta nada a la presente incidencia. Así
se decide
5º merito favorable de los autos escrito de fecha 23/01/2024 de la parte actora donde solicita se decrete medida cautelar innominada de Abstención cursante del folio 145 al 148 del cuaderno principal 3era. Pieza.
6º merito favorable del escrito de fecha 25/01/2024 presentado por la parte demandada rechaza la solicitud de la medida de Abstención cursante del folio 131 al 142 del cuaderno principal 3ra. Pieza,.
7º merito favorable de la copia simple de la decisión emitida en fecha 24/01/2024 por el Tribunal Superior Civil Mercantil del Transito Bancario Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el nº 23-6098 (nomeclatura de este Tribunal) con ocasión de la apelación efectuada contra la decisión emitida por este Tribunal en la cual declaro sin lugar la oposición formulada a la medida cautelar innominada decretada en fecha 10/10/2023 del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista cuestionada en este proceso cursante del folio 235 al 265 del cuaderno principal 3ra. Pieza.
En relación a las pruebas números 5, 6 y 7 del merito favorable de los autos, como ya s sabido y ha sido reiterado en la jurisprudencia patria eso no es medio de prueba per si, sino una obligación de los Juzgado analizar todos los medios probatorios promovidos en los autos conforme al Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, y visto que dichas documentales tratan de la solicitud de la medidas del rechazo al decreto de la medida pero en si no aportan nada al fondo de la incidencia se desestiman las mismas. Así se decide
ARGUMENTACIÒN PARA DECIDIR
Visto los argumentos de las partes y analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las mismas, se hace el siguiente pronunciamiento
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado
En el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris , el periculum in mora y el periculum in danni como en el caso de autos.
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonus iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585.
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares y la innominadas por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora y el periculumin danni para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas
Con respecto a la medida innominada:
Sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en el libro de las medidas innominadas en el procedimiento Civil Venezolano, revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad de Central de Venezuela, Caracas, 1995: las medidas cautelares innominadas presentan la característica de la autonomía e independencia con respecto a las medidas tipificadas en el Código Procesal, aun cuando mantienen la dependencia con respecto al proceso previo.
En efecto, creemos firmemente que las medidas que puede tomar el juez con base en esta potestad general, son completamente independientes de las otras medidas tipificadas en el texto procesal, en contra de la respetable opinión del doctor Henríquez La Roche
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Se entiende entonces, que las medidas cautelares tipo innominado son aquellas cuyo contenido se encuentra indeterminado para que sea la autoridad judicial quien se encargue de elaborar aquella que resulte más adecuada para el caso específico.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.00129, exp. 06-505 de fecha 14 de marzo del año 2007, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández
“…Considera esta superioridad que las medidas cautelares innominadas no pueden limitarse en su contenido, dado que su atipicidad es justamente lo que les atribuye tal carácter, de modo que es la propia parte interesada la que está en condiciones de saber de qué forma puede evitarse el daño temido o hacerse cesar la continuidad de la lesión y solicitar en consecuencia al órgano jurisdiccional que acuerde la providencia cautelar adecuada…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. RC.0054, exp. 13-1010 de fecha 20 de febrero del año 2014, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“…Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por la solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa esta Jurisdiccente que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada ,por este juzgado en fecha 30/01/2024, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, que el temor expresado por la solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida cautelar innominada de Abstención decretada en fecha 30/01/2024 por este Tribunal y declara Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida innominada de Abstención decretada por este Juzgado en fecha 30/01/2024.
SEGUNDO: se Confirma la medida innominada de Abstención decretara en fecha 30/01/2024, hasta tanto sea dilucidado el juicio principal, en aras de salvaguarda el proceso el derecho a la defensa de todas las partes intervinientes en el proceso.
TERCERO: se condena en costa a la parte perdidosa conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz al Primer (01) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
MUZ/OV
Exp. 15.429-23
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