REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-320
Resolución Nº: PJ0262024000046


En fecha 04 de marzo del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana: ISBELY ROSALIA SALAZAR DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.189.676, debidamente asistido por la ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.193, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante El Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2003, con el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LATINE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.517.923, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, Folios 68 y 69, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2003, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle Negro Felipe, casa Nº 15, Sector Angosturita I, Parroquia Vista Hermosa, de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir y procrearon una hija que lleva por nombre ISABELYS ALEJANDRA DIAZ SALAZAR, la cual ya es mayor de edad.

En fecha 06 de marzo, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-320, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano ALEXIS ENRIQUE DIAZ LATINE, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 21 de marzo del año 2024, la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno boleta de citación del ciudadano NELSON RAFAEL MONTOYA ORELLANA, sin firmar, en misma fecha consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO.

En fecha 02 de abril de 2024 se recibió diligencia de la ciudadana ISBELY ROSALIA SALAZAR DE DIAZ, solicitando se libre Cartel de Notificación al cónyuge, ciudadano ALEXIS ENRIQUE DIAZ LATINE, siendo acordado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04-04-2024, debidamente publicado en fecha 12-04-2024 en el Diario “El DIARIO DE GUAYANA”, consignado en la misma fecha y transcurrido el lapso legal para que comparezca el cónyuge, éste no compareció.


En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon una hija la cual ya es mayor de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana ISBELY ROSALIA SALAZAR DE DIAZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LATINE, que habían contraído por ante este Juzgado, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2003, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ISBELY ROSALIA SALAZAR DE DIAZ Y ALEXIS ENRIQUE DIAZ LATINE. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión se ordena estampar la nota marginal en el acta correspondiente.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.

Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-