REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO HERES ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Abril del 2024
213° y 165°

RESOLUCIÓN N°: PJ024202400041
ASUNTO: MUN-2024-469

En fecha primero (1º) de Abril de 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, Demanda de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN MORILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad Nº V-8.913.208, domiciliada en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente asistida por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.174.656, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.641, de este domicilio, mediante la cual solicita que le sea declarado CON LUGAR la presente demanda .
Revisadas con han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:
Que en el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se observa que el domicilio de la Solicitante, es en la siguiente dirección: Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, el, que a su vez, el De Cujus Luis Orangel Amaya Torres, se domiciliaba y falleció en la misma dirección Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, por lo que resulta necesario a este Juzgado el Análisis de la siguiente norma.
. Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casa previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del articulo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”
“La incompetencia Territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado quedas firme y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”
Para darle una interpretación a la norma antes mencionada, se puede decir que la Solicitud por DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por haber vivido y fallecido el De Cujus Luis Orangel Amaya Torres, y a su vez la solicitante ROSMERY DEL CARMEN MORILLO, arriba identificada, de haber manifestado que se encuentra de paso en ésta ciudad, tal como lo hace ver en su libelo de la solicitud, por lo que este Tribunal en consonancia con el principio de la Celeridad Procesal y de que el Juez Conozca los límites de su competencia Determina, entonces que, debe ser interpuesta la presente Solicitud donde se encuentre ubicado el domicilio procesal de la Solicitante.
En virtud de la manifestación dada por la solicitante en el libelo de la solicitud que la ubicación de su domicilio procesal, es zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, la presente solicitud debe ser tramitada ante un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Por lo antes expuesto este Tribunal, se declara Incompetente en razón del Territorio y Declina la Competencia en cualquiera de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medida del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con que resulte competente por efectos de la distribución. Remítase el presente procedimiento mediante oficio. Líbrese oficio.
LA JUEZ,
MIRIAM MUSSA NAIM

EL SECRETARIO

ABELARDO MEDRANO