REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Abril del 2024.
213° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-420
RESOLUCIÓN: PJ024202400040
En fecha de 18 de Marzo del año 2024, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por las Abogadas: ANA CECILIA ILLANERA CORDOA y GILDA MILAGROS TORRES ROMAN, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros: V-19.076.128, y V-14.409.360, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 313.610 y 175.830, de este domicilio, respectivamente, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del Ciudadano ROY DAVID MEDINA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-19.076.128, y de este domicilio, bajo Poder Especial, autenticado por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 04-03-2024, bajo el Número 30, tomo Nº 14, en los folios 122 al 125.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión, solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por las Abogadas: ANA CECILIA ILLANERA CORDOA y GILDA MILAGROS TORRES ROMAN, venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros: V-19.076.128, y V-14.409.360, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros: 313.610 y 175.830, de este domicilio, respectivamente, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del Ciudadano ROY DAVID MEDINA VELAZCO, ya identificado, fundamentada dicha Solicitud en lo dispuesto en la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2.017, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual solicita que se le declare con lugar.-
Que en la presente Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO: se observa que existen dos (02) menores de edad, de nombres: SOFIA VALERIA MEDINA HERNANDEZ y ROMINA LUCIA MEDINA HERNANDEZ, nacidas en fechas: 03/11/14 y 01/04/2019, en razón de que actualmente cuenta con diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, siendo que este tribunal es incompetente en razón de la materia; por consiguiente, este tribunal se declara incompetente en razón de la materia; por tratarse de una solicitud donde existe dos (02) Menores de Edad, antes identificadas, debe ser tramitado por ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los Tribunales de Municipios del territorio Nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Omissis, negrillas y subrayado agregados)
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al artículo 177, ordinal K) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara manifiestamente incompetente de conocer la presente causa en razón de la Materia y declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

MIRIAM MUSSA NAIM
EL SECRETARIO,

ABELARDO MEDRANO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.-

EL SECRETARIO.


ABELARDO MEDRANO