REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de Abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: MUN-2024-266
RESOLUCIÓN N°: PJ0242024000044
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada dicha Solicitud en lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, DIVORCIO por Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrito por el ciudadano: MIGUEL ANGEL DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.194.158, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana NORMA BEATRIZ MAST PRIETO, Abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 195.310, de este domicilio
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones: Manifiesta el prenombrado cónyuge, el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RIVERO, que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Agosto de 2011, con la ciudadana ADAVELIS MARIA LAYA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.066.346, por ante Registro Civil Atapirire, del Municipio francisco de Miranda, del Estado Anzoátegui, conforme consta de acta de matrimonio marcada con el N° 04, Tomo J, Folio 04, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho en el año 2011.
Que señalo como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Barrio Jerusalen, Casa Nº 24, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho el diez (10) de Marzo del año 2015 hasta la presente fecha.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo manifiesta que no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 26 de Febrero del 2024, fue admitida, se libró la respectiva boleta de citación a la ciudadana ADAVELIS MARIA LAYA SALAZAR, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 12:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 29 de febrero del 2024, el suscrito alguacil de este tribunal consignó boleta de citación sin haber logrado la firma por parte de a la ciudadana ADAVELIS MARIA LAYA SALAZAR, ya identificada.
En fecha 04 de marzo se libró cartel de citación a la ciudadana ADAVELIS MARIA LAYA SALAZAR de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo del 2024 el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ consignó cartel de citación publicado en la edición digital “El Luchador” en fecha 05/03/2024.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de fecha 21 de Marzo de 2024, el ciudadano alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada de fecha 21 de marzo del 2024, por la ciudadana MIGDALIA PEREIRA, en su carácter de fiscal séptima auxiliar del Ministerio Publico, y vencido como fue el lapso para que la representación fiscal emitiera opinión, se deja constancia que la vindicta publica no emitió la respectiva opinión en la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Se desprende del estudio de la presente causa que los cónyuges, contrajeron matrimonio en fecha 10 de Agosto de 2011, no procrearon hijos y manifiesta que no obtuvieron bienes que liquidar. Hechos estos que no fueron contradichos y que se desprende de la presente causa encontrándose la presente solicitud en lo pautado en el artículo 189 y 190- individual, de Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ RIVERO, contra la ciudadana ADAVELIS MARIA LAYA SALAZAR, ambos ya suficientemente identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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