REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: X-2024-02 (provisional manual) / Motivo: Medida cautelar
Asunto Principal: KP02-N-2024-00024

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-5.936.059.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.713.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00037 de fecha 15 de junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2023-01-00065.

MOTIVA

Consta de las actas procesales que el 11 de abril del 2024, se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el Ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00037 de fecha 15 de junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2023-01-00065 en la que solicita además de la solitud de suspensión de efectos, se acuerde Medida Innominada de de ejecución y Medida Cautelar de embargo.

En fecha 17 de abril del 2024, se apertura los cuadernos separados de medida cautelar con números provisionales manuales X-2024-02, X-2024-03, y X-2024-04, debido a las fallas presentadas en el sistema Juris 2000, con el propósito de tramitar las solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La presente solicitud cautelar se realizó a los fines que sea decretado embargo de conformidad a lo previsto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles pertenecientes a la entidad de trabajo Agrícola Bastian, C.A, por cuanto existe evidente riesgo manifiesto de que definitivamente se lesionen los derechos constitucionales y/o legales del demandante.

A los fines emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte accionante, se ordenó abrir cuaderno separado, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para decidir se observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:

“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”

En este sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Debiendo verificar que la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora fundamenta su solicitud de medida cautelar de embargo de los bienes muebles pertenecientes a la entidad de trabajo AGRÍCOLA BASTIAN, C.A. en los términos siguientes:

Respecto al Fumus Boni Iuris señala: la existencia de una Providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, signada con el N° 00005, de fecha 24 de enero de 2023, que declaro con lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a favor del demandante, la acredita la presunción grave del derecho que se reclama; siendo que de ella se desprende la existencia de la obligación por parte de la empresa Agrícola Bastian, C.A, en pagar al trabajador los salarios caídos, además de incorporarlo a su puesto de trabajo, lo cual hasta la fecha no lo ha hecho, valiéndose de falsos alegatos, artimañas, fraudes procesales para no cumplir con la obligación, lo que demuestra la presunción del derecho que se reclama.

En lo referente al Periculum In Mora y Periculum In Damni señala: que el Tribunal no solo debe considerar la tardanza para el cumplimiento de la orden administrativa de Reenganche, también debe considerar todas las circunstancias que han puesto de manifiesto la imposibilidad de que el demandante pueda satisfacer su pretensión, que producto del accionar malintencionado y fraudulento por parte de la entidad de trabajo, esta pudiera hacer que la decisión se haga nugatoria, bajo cualquier artimaña, valiéndose de la posible demora de la tramitación del juicio, verificándose con las pruebas aportadas, la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño, derivado de la insatisfacción del derecho reclamado.

Refiere el demandante que tales circunstancias, pueden constatarse en las documentales marcadas con los números del 01 al 14 (folios 89 al 136 de la pieza 01) las cuales se observa corresponden a copias de los expedientes administrativos 013-2022-01-00088 (reenganche y pago de salarios caídos); 013-2022-01-00059 (calificación de despido), 078-2023-01-00065 (calificación de despido) y de los expedientes judiciales KP02-N-2023-000012 (nulidad de acto administrativo), KH09-X-2023-000009 (cuaderno de medida cautelar) y KP02-R-2023-000227 (apelación de medida acordada) en los cuales intervino.

También refiere que, de acuerdo a la naturaleza de la protección cautelar solicitada, el Tribunal debe considerar la tardanza para el cumplimiento de la Orden de reenganche y salarios caídos, sino también aquellas circunstancias que han puesto de manifiesto la imposibilidad de que el trabajador pueda satisfacer su pretensión, al correr el riesgo de no cobrar la cantidad adeudada por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir desde que fue despedido injustificadamente, ante los constantes fraudes y falsos supuestos de hechos en contra del demandante, que ponen en evidencia la tardanza para realizar el pago de la obligación, y cada día que trascurre va en aumento este concepto. En consecuencia, pretende que este Tribunal, decrete el embargo de bienes muebles pertenecientes a la Entidad de Trabajo Agrícola Bastian, C.A, por su falta de cumplimiento a la obligación que, por mandato administrativo le ha sido impuesto y que valiéndose de artimañas ha conseguido retrasar.

Respecto a la ponderación de intereses, señala que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en su desenvolvimiento normal de la vida social

Ahora bien, partiendo de los elementos y circunstancias previamente analizadas, la revisión de autos no evidencia que exista, cuando menos, una posibilidad cierta de peligro de venta de activos, liquidación, quiebra, cierre de la entidad de trabajo o abandono de sus actividades económicas que pudieran poner en riesgo la pretensión principal de nulidad. Privar a la entidad de trabajo de seguir disponiendo de sus bienes y activos en los términos planteados, incide en sustento de la actividad laboral y económica de la que se benefician otros trabajadores distintos al solicitante.

Así pues, en el presente caso no se constata el peligro señalado por el solicitante, alusivo al daño irreparable que según sus dichos se le causa, cabe destacar que situaciones jurídicas como las mencionadas se encuentran contempladas por el legislador en el Articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras

Por lo anterior, los fundamentos de su solicitud colidan con los argumentos de la pretensión principal del demandante en el presente asunto y con los medios procedimentales autónomos o incidentales previstos por el ordenamiento jurídico venezolano para hacer cumplir decisiones administrativas o judiciales preexistentes, las cuales son además distintas a los límites de la controversia principal de nulidad planteada en el presente juicio.

En consecuencia, pronunciarse bajo los anteriores presupuestos conllevaría al análisis del fondo de la controversia e implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la resolución definitiva, motivo por el cual, examinadas las circunstancias que engloban el caso concreto, debe forzosamente declararse improcedente la solicitud de embargo de los Bienes muebles la entidad de trabajo Agrícola Bastian, C.A, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo de los bienes muebles de la entidad de trabajo Agrícola Bastian, C.A, solicitada por el demandante NELSON RAFAEL ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-5.936.059. Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril de 2024.-



Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez



Abg. Luis Díaz
Secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. Agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-




Abg. Luis Díaz
Secretario