REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: X-2024-00004 provisional manual)/ MOTIVO: Medida Cautelar
Asunto Principal: KP02-N-2024-00024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-5.936.059.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GREGORIO ENRIQUE PAEZ MORILLO, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.713.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00037 de fecha 15 de junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2023-01-00065.
MOTIVA
Consta de las actas procesales que el 11 de abril del 2024, se admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el Ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, contra de la Providencia Administrativa Nro. 00037 de fecha 15 de junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2023-01-00065 en la que solicita además de la solitud de suspensión de efectos, Medida Cautelar de embargo, se acuerde Medida Innominada de ejecución
En fecha 17 de abril del 2024, se apertura los cuadernos de medidas cautelar con números provisionales manuales X-2024-02, X-2024-03, y X-2024-04, debido a las fallas presentadas en el sistema Juras 2000, con el propósito de tramitar las solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La presente solitud cautelar se realizó a los fines de que sea restituida la situación jurídica infringida del demandante, por cuanto existe evidente riesgo manifiesto de que definitivamente se lesionen los derechos constitucionales y/o legales del demandante.
Para decidir se observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“[…]a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva […]”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó:
“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”
En este sentido, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de un posible daño irreparable, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama (artículo 585 Código de Procedimiento Civil, común a los procedimientos de medidas cautelares en general), debe ponderarse los intereses públicos generales y colectivos, no prejuzgando sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. Debiendo verificar que la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar de ejecución de Providencia administrativa de reenganche y Pagos de salarios caídos N° 0005 de fecha 24 de enero de 2023, a favor del demandante, ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N°V-5.936.059, indicando que:
Presenta Providencia administrativa N° 0005 de fecha 24 de enero de 2023, que declaró con lugar el reenganche y Pagos de salarios caídos a favor del demandante, y que cursa en el expediente administrativo N°013-2022-01-0088, para que sea restituida la situación jurídica infringida del trabajador. Por tanto, solicita la presente medida, para que se orden a la entidad de trabajo Agrícola Bastían, C.A, a que cumpla con lo ordenado en dicha providencia administrativa
Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe en que sea acordada medida innominada, por medio de la cual se ordene acatar una orden administrativa de Reenganche y pagos de salarios caídos a favor del ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ.
Al respecto Prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que:
Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales, restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicaran los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley (subrayado agregado).
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Artículo 507.Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamente, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
(Omisis)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
(Omisis)
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(omisis)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
(Omisis)
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Al respecto, se observa que las documentales presentadas para sustentar la medida son las mismas promovidas para comprobar la pretensión principal de nulidad de acto administrativo, siendo: copias del asunto KP02-N-2023-000012 por demanda incoada por la entidad de trabajo con motivo de la nulidad de la misma providencia administrativa, así como su notificación; copias simples del cuaderno separado de medida cautelar KH09-X-2023-000009; además de copias simples y certificadas del expediente administrativo 013-2022-01-00088, copias del recurso de apelación KP02-R-2023-00027 donde anula la medida cautelar KH09-X-2023-000009 y ordenan a la Inspectoría efectuar lo conducente a lo decidido, expediente administrativo de solicitud de calificación de despido signado con el N° 078-2023-01-00065, siendo este ultimo el acto administrativo impugnado en el asunto principal. (Folios 50 al 241 pieza 01 del expediente principal).
Precisamente, la existencia de una orden administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos, emitida por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual abarca sede Barquisimeto, de fecha 23 de enero de 2023 favorable al ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, coincide con uno de los argumentos planteados en su pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado.
Además, se observa que otro argumento para el cumplimiento de la providencia administrativa, es el desarrollo de otro procedimiento jurisdiccional por demanda de nulidad que actualmente se encuentra suspendido por certificación de cumplimiento de la orden administrativa por parte de la Inspectoría del Trabajo y está bajo conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
De manera que, en la forma en que fue sustentada la medida cautelar requiere realizar un análisis sobre elementos que incitan a prejuzgar la decisión definitiva, por tal motivo, resulta evidente que la conducta desempeñada por el solicitante y los fundamentos de la medida, trasgreden lo previsto en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declarar forzosamente improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por no estimarse satisfechos los requisitos de ley. Así se decide.
No obstante lo anterior, conforme a las disposiciones citadas, el demandante cuenta con la disponibilidad de otros medios procesales tanto administrativos como jurisdiccionales que resultan idóneos para satisfacer su interés en el cumplimiento de la orden administrativa y cualquier nulidad por sobre aquellos actos que pueda realizar el patrono en contravención a la normativa laboral vigente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de ejecución de la Providencia administrativa N° 0005 de fecha 24 de enero de 2023, que declaro con lugar el reenganche y Pagos de salarios caídos a favor del demandante, y que cursa en el expediente administrativo N°013-2022-01-0088
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de abril de 2024.-
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. Agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-
Abg. Nelson Apóstol
Secretario
JC/ym
|