REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLÍVAR



Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2024
213º y 165º
EXPEDINTE Nº: FP02-L-2024-000016
PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL BASTARDO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.091.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº: 93.110.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO BOLÍVAR (UDO-BOLIVAR)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De la revisión efectuada al libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, Miguel Antonio Rondón, debidamente identificado en los autos que integran el proceso, en su carácter de apoderado del actor ciudadano Douglas Rafael Bastardo Pantoja se puede observar que el actor solicitó se decrete medida cautelar innominada. En este sentido, este Juzgado a los fines de pronunciarse lo efectúa en los términos siguientes:
El actor al solicitar se decrete Medida Cautelar Innominada, realiza la siguiente exposición:
“SOLICTAMOS a este digno juzgado previo y análisis del presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete Medidas Cautelares que este juzgado considere pertinentes, necesarias, legales y útiles a los fines de garantizar los derechos laborales del trabajador (padre de familia) débil jurídico y se ordene al patrono (Universidad de Oriente) para que le pague al trabajador demandante sus salarios retenidos ilegalmente desde el mes de julio del año 2019 hasta la presente fecha, debido a que el patrono le suspendió inconstitucional, ilegal, unilateral, anti contractual y de forma arbitraria el salario al trabajador accionante sin la debida AUTORIZACION de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, ya que el patrono violento flagrantemente el lapso de los 30 días continuos previstos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT); ya que en fecha cierta: 12 de marzo 2024 en horas de la mañana se realizo el acta de EXHIBICION DE PRUEBAS DOCUMENTALES en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a petición del trabajador y su representante legal en el procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS solicitado por el trabajador en contra del patrono supra identificado, Expediente Nº 018-2024-01-115 en dicho acto de Exhibición el representante legal del patrono alego a viva que no exhibía ni consignaba los recibos de pago que el trabajador y su abogado solicitaron desde el mes de julio de 2019 hasta la presente fecha debido que la Universidad le SUSPENDIO el sueldo y todos los demás beneficios laborales y contractuales desde el mes de julio 2019 debido a unas supuestas faltas del trabajador en el MES DE FEBRERO 2019, la representación legal del trabajador se adhirió a lo alegado por el representante legal del patrono señalando que se aplique la parte IN FINE y/o final del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tenga como cierto que el patrono le suspendió ilegalmente el sueldo al trabajador desde el mes de julio de 2019 hasta la presente fecha violentando los 30 días siguientes al conocimiento del hecho o causas o faltas del trabajador es decir que a la luz del derecho OPERO EL PERDON DE LA FALTA (CADUCIDAD) y se solicito en dicho acto de exhibición que esa Inspectoría declare con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
Asimismo, es importante hacer de su conocimiento ciudadano juez que en fecha: 28 de febrero de 2024 se practico la orden de la medida de EJECUCION FORZOSA del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador demandante pero lo cierto fue que el empleador NO ACATO la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento administrativo llevado por la referid Inspectoría del Trabajo signado con el Nº de Expediente 018-2024-01-115, incurriendo así, el patrono en el delito de desacato previsto en el artículo 483 del Código Penal vigente, y en virtud que el patrono NO acato la referida orden de reenganche el trabajador fue a la FISCALIA y formulo la denuncia contra la ciudadana: LILIANA BLANCO en su condición de Delegada de Personal UDO-Bolívar y contra el ciudadano ANDRES LIMA, en su condición de Consultor Jurídico UDO-Bolívar, expediente Nº DES3971-2024 dichos ciudadanos serán procesados por ante los Tribunales Penales del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar por violación de los derechos laborales del trabajador acciónate y por desacato, para lo cual anexamos todas las pruebas pertinentes, útiles y necesarias a los fines de demostrar las evidentes violaciones de los derechos laborales que el patrono le realizo al trabajador, y para demostrar la institución jurídica del PERDON DE LA FALTA U/O CADUCIDAD.


De dicha exposición se desprende que el actor pretende se decrete Medidas Cautelares que este juzgado considere pertinentes, las cuales considere quien aquí decide sean necesarias, legales y útiles a los fines de garantizar los derechos laborales del trabajador, para que le pague al trabajador demandante sus salarios retenidos ilegalmente desde el mes de julio del año 2019 hasta la presente fecha, debido a unas supuestas faltas del trabajador en el MES DE FEBRERO 2019, argumentando que el 28 de febrero de 2024 se practico la orden de la medida de EJECUCION FORZOSA del Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador demandante pero lo cierto fue que el empleador NO ACATO la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el procedimiento administrativo llevado por la referid Inspectoría del Trabajo signado con el Nº de Expediente 018-2024-01-115, incurriendo así, el patrono en el delito de desacato previsto en el artículo 483 del Código Penal vigente, y en virtud que el patrono NO acato la referida orden de reenganche el trabajador fue a la FISCALIA y formulo la denuncia contra la ciudadana: LILIANA BLANCO en su condición de Delegada de Personal UDO-Bolívar y contra el ciudadano ANDRES LIMA, en su condición de Consultor Jurídico UDO-Bolívar, expediente Nº DES3971-2024 dichos ciudadanos serán procesados por ante los Tribunales Penales del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar por violación de los derechos laborales del trabajador acciónate y por desacato, para lo cual anexamos todas las pruebas pertinentes, que así mismo, operó un perdón de la falta.
Respecto a las medidas cautelares y su procedencia, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 21 de septiembre de 2.000, proferida por el entonces Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz ha establecido lo siguiente:
…Omissis…
“(…) que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…)”.

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1724 del 10/12/2009 estableció:
(…) De allí que puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que no sea plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial efectiva , las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique4 el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…).

Teniendo en consideración las sentencias parcialmente suscritas, así como la normativa que regula el procedimiento para acordar las medidas cautelares, esta Jurisdicente realizó un examen exhaustivo del petitorio de la parte actora, así como de las pruebas aportadas en el proceso para demostrar sus argumentos, no evidenciándose que exista posibilidad alguna de que quede ilusoria su pretensión ni que exista una presunción grave del derecho que se reclama, aunado al hecho de que esta, no es la vía para lograr que se le cancele un pago que se presume se le adeuda al trabajador reclamante, pretendiendo que esta Juzgadora le ordene al patrono se realice un pago de unos salarios presuntamente retenidos ilegalmente, pues ya no sería una medida innominada, sino, una ejecución Forzosa de una sentencia definitiva que no existe, es necesario precisar que es el juez de juicio quien determinara si los conceptos aquí demandados tal como el pago de los salarios retenidos es o no procedente, y no a través de una medida cautelar, de tal manera que lo argumentado por la parte actora no es fundamento para solicitar una medida cautelar innominada en la presente causa, razones por la cual no existe requisito alguno para su otorgamiento, es por lo que esta sentenciadora no tiene más que declararla improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada presentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL BASTARDO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.091, debidamente representado por su apoderado MIGUEL ANTONIO RONDÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº: 93.110.
No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese y déjese copia en el compilador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,

Abg. Leticia Josefina Pérez

La presente decisión, se dictó publicó en esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria de Sala,
Abg. Leticia Josefina Pérez
Mmt.-