REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2010-000217 (7921)
RESOLUCIÓN Nro.: PJ0120240000083

PARTE DEMANDANTE: AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 54 del tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.684 y 25.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, anotado bajo el N° 2135, Tomo N° 5-A, registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Expediente N° 929; inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e identificada en el Registro de información fiscal (RIF) con el N° J-00021410-7.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesto por AUTOS CAMIONES GUAYANA, C.A. contra la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 13/07/2010 (F. 86), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 08/072010, por el abogado Jorge Sambrano Morales, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios del 65 al 67 del presente expediente, de fecha 06/07/2010, que declaró:
“…En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en aras de impartir una tutela judicial efectiva de conformidad con la facultad que le confiere la norma arriba transcrita parcialmente, se inadmite y se excluye al profesional del derecho abogado JORGE SAMBRANO MORALES, para actuar en el presente asunto. Así se resuelve…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28/06/2010, se presentó demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios por la empresa AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A., debidamente representada por los abogados Carlos Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.684 y 25.138, respectivamente, contra la sociedad mercantil Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, anotado bajo el N° 2135, Tomo N° 5-A, registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Expediente N° 929; inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e identificada en el Registro de información fiscal (RIF) con el N° J-00021410-7.
En fecha 29/06/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 06/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó Resolución N° PJ0182010000326 mediante la cual, inadmite y excluye al profesional del derecho abogado Jorge Sambrano Morales, para actuar en el presente asunto. Por cuanto existe una causal de inhibición contenida en el artículo 82 ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó admitir la presente demanda por auto separado de esa misma fecha.
En fecha 08/07/2010, fue presentado escrito de apelación por el ciudadano abogado Carlos Luis Sánchez, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOS CAMIONES GUAYANA, C.A., en contra de la Resolución N° PJ0182010000326 de fecha 06/07/2010. Igualmente, en esa misma fecha se presento escrito de Recusación contra la ciudadana Haydee Franceschi Gutiérrez Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, y escrito de Ratificación del Recurso de apelación suscrito por el abogado Jorge Sambrano Morales.
En fecha 09/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por recibido el escrito presentado por la parte demandante mediante la cual proceden a recusar a la Juez de ese Tribunal, así como también ordena expedir por secretaría copias certificadas de las actuaciones que considera conducente para ser remitidas al Juzgado Superior y se Pronuncie Sobre la Recusación Propuesta, es por lo que de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena pasar al conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante oficios Nros. 0810-477 y 0810-478.
En fecha 13/07/2010, se realizó auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto. Asimismo, por auto de esa misma fecha el Tribunal Prenombrado realizo auto en el cual oye en un solo efecto la Apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 08/07/2010.
En fecha 02/08/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, realizó auto mediante el cual habiendo la parte apelante señalando las copias, para que sea remitidas en alzada posterior a su certificación, ordenan se libre oficio Nro. 025-540/2010 al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 09/08/2010, se recibió el presente recurso procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, asignándosele el N° FP02-R-2010-000217.
En fecha 10/08/2010, se realizo acta de Inhibición planteada por la ciudadana Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en su condición de Jueza Superior Civil (para ese momento). Asimismo, se libró oficio Nro. 370/2010, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicita se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 26/07/2011, se libró nuevamente oficio Nro. 315/2011 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual se vuelve a solicitar se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 30/09/2014, se realizó acta mediante la cual la ciudadana Abg. Lulya Abreu López aceptó el nombramiento recaído para conocer y decidir de la presente causa, previa designación por la comisión judicial como Juez Accidental en fecha 25/07/2012.
En fecha 17/10/2014, se realizó auto mediante el cual el Juzgado Superior Accidental fijó las horas de despacho de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y constituyó el Tribunal con la ciudadana Secretaria y el ciudadano Alguacil del mismo Juzgado Superior.
En fecha 17/10/2014, se realizo auto de abocamiento por parte de la ciudadana Abg. Lulya Abreu López, en su condición de Juez Accidental para conocer la presente causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 09/09/2010 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 10/09/2010 se realizo acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente previa designación de la Abg. Lulya Abreu López como Jueza Accidental para conocer la presente causa se aboca al conocimiento de la causa en fecha 17/10/2014, ordenándose la notificación de la parte, y visto que desde esa fecha fue la última actuación en el presente recurso, se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de las partes, así como tampoco se expresa ninguna razón que fundamentara su inactividad - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue el escrito del Recurso de Hecho presentado en fecha 23/06/2010, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 03/10/2012, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 22/07/2010, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 06/07/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la incidencia surgida en el juicio de daños y perjuicios incoado por la Sociedad Mercantil AUTO CAMIONES GUAYANA, C.A. en contra de la empresa SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida dictada el 06/07/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal.


La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:35 a.m.), previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Josmedith Méndez

MAC/jm/Héctor Linares.