REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2020-000019 (9391)
RESOLUCION NRO:PJ0172024000073

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil DESARROLLOS 21, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, plenamente identificada en autos, representada en este acto por su GERENTE GENERAL, Ing. ROCCO PASSARELLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.285, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos SAUL ANDRADE, OLIVER AGUIRRE ROJAS y ANAELIMIR VALLADARES, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.572, 84.124 y 312.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.411, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSE RAFAEL NATERA TIRADO, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 15.792.
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO
Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en fecha 20/01/2020, contra de la sentencia dictada en fecha 25/10/2019, emanada por el referido Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Fs. 122-125, que declaró: “…PLAZO VENCIDO LA TRANSACCION realizada por las partes en fecha 25 de Octubre del 2019. Y por consiguiente decreta EL DESALOJO de los locales comerciales identificados en las actas del presente procedimiento libre de bienes y personas…”.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

El 10/03/2020 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2020-000019, nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil (F. 140).

Por auto fechado 11/03/2024, previa solicitud de la parte demandante la suscrita jueza se abocó al conocimiento de la presente notificación ordenándose la notificación de la parte demandada, constando la práctica de la misma en fecha 01/04/2024.
Seguidamente, en fecha 08/04/2024, consta al folio 172, escrito presentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS 21, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, plenamente identificada en autos, representada en este acto por su GERENTE GENERAL, Ingº ROCCO PASSARELLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.285, y de este domicilio representada por el abogado OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por otra parte, el ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.411, de este domicilio, representada por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., en su carácter de apoderado judicial parte demandada en la presente causa, los cuales procedieron a consignar escrito de Transacción constante de un (01) folio útil. En donde declararon lo siguiente:

“…TRANSACCION: cuyo único objeto es el de poner fin a este procedimiento, al igual que el de precaver cualquier otro que pudiera plantearse en un futuro que tenga su génesis en esta misma causa, derivada o conexa con ella, a tales efectos exponemos:
Primero: LA PARTE DEMANDADA, hace formal entrega, real, materia y efecto a LA PARTE ACTORA de los LOCALES DE COMERCIO ARRENDADOS, identificados con los Nos. 01 y 02, contiguos y colindantes, PLANTA BAJA DEL EDIFICIO “PASSARELLI” ubicado en la calle Independencia c/c Av. Siegart, zona urbana de Cd. Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Estado Bolívar. EL LOCAL Nº 01, presenta una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66.oo M2.) con los sg., linderos: Norte Calle Independencia; Sur: Local Nº 02, Este: Su frente Av. Siegart, y Oeste: Area de estacionamiento del Edificio “Passarelli”. Local Nº 02, con una superficie de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (99.oo M2.), con los sig., linderos: Norte: Local Nº 01; Sur: Local Nº 03; Este: Su frente, Av. Siegart, y Oeste: Área de estacionamiento del Edificio “Passarelli. Esta entrega de ambos locales se hace totalmente desocupados de bienes y de personas, al igual que en este mismo acto se le hace entrega a LA PARTE ACTORA de las llaves que permiten el acceso a los locales arrendados. Segundo: Por su parte EL ACTOR, ACEPTA Y RECIBE SIN RESERVA ALGUNA los Locales Arrendados completamente desocupados, al igual que en este mismo acto recibe el juego de llaves que permiten el acceso a los mismos. Tercero: Actor y Demandado solicitan al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCION, de por terminado este juicio, pasándola con autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, remita el expediente al Juzgado de la Causa y sea ordenado su archivo definitivo. Cuarto: El ACTOR declara que LA PARTE DEMANDADA no queda a deberle suma alguna derivada de la relación arrendaticia que mantuvieron, nada queda a deber una parte a la otra se otorgan de manera expresa a intentar una contra la otra cualquier acción judicial sea civil, arrendaticia o de otra índole, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto, y cada asume los gastos y honorarios de abogados causados en este juicio…”

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento, o los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, se entienden como instituciones jurídicas de naturaleza procesal mediante las cuales las partes se valen a efectos de poner fin al litigio y/o al proceso sin que se haya producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma; éstas deben ocurrir con base en la voluntariedad de las partes, acordada de manera unilateral o bilateral, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público.
Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de La Transacción como medio anormal de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 255 CPC. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256 CPC. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 CC. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
[Subrayado del Tribunal]
“Artículo 1.714 CC. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En orden al presente análisis, quien aquí suscribe adopta el criterio jurisprudencial sobre la transacción y los efectos de la misma de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, la cual señala lo siguiente:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” [Subrayado del Tribunal]

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 416, expediente: 09-686, del 30/09/2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, lo que a seguidas se expone:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto,el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.” [Subrayado del Tribunal]

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la jurisprudencia de la Sala Civil referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, ensentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".

En tal sentido, considerando que la parte actora, sociedad mercantil DESARROLLOS 21, C.A.”, plenamente identificada en autos, representada en este acto por su GERENTE GENERAL ciudadano ROCCO PASSARELLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.285, compareció con su apoderado judicial, OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.1247, tiene plena disposición sobre los derechos de los bienes inmuebles objeto del asunto de marras. Y el demandado de autos, ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.411, debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.792, no quedando duda alguna sobre la capacidad de ambas partes en el proceso, sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 21, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, plenamente identificada en autos, representada en este acto por su GERENTE GENERAL, Ing. ROCCO PASSARELLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.285, representada por el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.124, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada, ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.186.411, debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.792. Así se dispondrá expresamente en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN, celebrada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 21, C.A.”, representada en este acto por su GERENTE GENERAL, Ing. ROCCO PASSARELLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.285, y por el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.124, parte actora en la presente causa, y por otra parte, el ciudadano RENE RAFAEL BARRETO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.411, debidamente representado por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.792, en el juicio seguido por DESALOJO DE LOS LOCALES COMERCIALES, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste. La secretaria,

Josmedith Méndez
MAC/jmm/VilmaniaContreras.