REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000437
PARTE ACTORA: ANA TERESA ACEVEDO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.472.950
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alberto Gabriel Rodríguez de Jesús, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 289.360.
PARTE DEMANDADA: DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.259.411
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio (Tutela Cautelar)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
Capítulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, en contra de la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, ambas identificadas al inicio del presente fallo.
Por auto de esta misma fecha se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la cautela solicitada en este procedimiento Interdictal, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección por excelencia del poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos restitutorios, como es el caso de autos, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que inciden directamente sobre la procedencia de la pretensión deducida.
En este sentido, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa...”

Así, de acuerdo a la norma procesal antes trascrita, se verifica que la misma se refiere a la constatación de los supuestos para admitir querella interdictal, para que una vez aceptado su trámite y al haber verificado en primera fase sin la presencia de la otra parte en el proceso, la supuesta ocurrencia del despojo, es decir, la presunción de que el mismo ocurrió, fije caución para que la parte querellante responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar al querellado en caso de declararse sin lugar la querella, de los cuales el juez es subsidiariamente responsable, para que una vez constituida dicha caución, se proceda a decretar la restitución provisional a la posesión del actor; siendo éste, el primer supuesto de procedencia para la restitución provisional del bien por vía de caucionamiento, existiendo además, en caso de no poder o no querer el querellante constituir la caución, un segundo supuesto, en el cual, el querellante deberá solicitar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en manos de una tercera persona o depositario, para lo cual, debe el juez analizar si existe presunción grave a favor del querellante, pues, si a su juicio no existe tal prueba, no podrá decretarse tal medida cautelar nominada por vía de causalidad.
Respecto a lo anterior, es importante hacer hincapié en la naturaleza de las medidas preventivas o anticipadas contenidas en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en cada supuesto, la tarea de análisis de los presupuestos de procedencia y discrecionalidad del juez para dictarlas varía con ellas; y en este sentido, en el primer supuesto donde la medida es una innominada de Restitución de la Posesión, el juez tiene la tarea de fijar previamente una caución, suficiente para prever los posibles daños y perjuicios derivados de la declaratoria sin lugar de la querella Interdictal por despojo, siendo garantizado el querellado, de ser resarcido por dichos daños en caso de ocasionárseles, limitándose la función del juez a establecer dicha caución y una vez cumplida por el querellante, proceder forzosamente a decretar la medida por vía de caucionamiento.
Distinto el caso de la medida típica de secuestro contemplada en el único aparte del citado artículo, pues, una vez el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir caución, cambia la naturaleza de la pretensión cautelar a vía de causalidad, por lo que, recae en hombros del actor, demostrar suficientemente al juez que existe una presunción grave a su favor, para que analizado dicho extremo, proceda el juzgador a decretar la cautela.
Así las cosas, en el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto establecido por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el querellante expresamente en su libelo de demanda manifestó estar imposibilitado de constituir caución, por lo que, solicitó conforme al último aparte del artículo en referencia se procediera a decretar el secuestro objeto del derecho de posesión; de modo que debe quien suscribe pasar a pronunciarse respecto a la medida de secuestro que por imperio de la ley queda sujeta, al juicio del Juez, por lo que se hace imperante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…La Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, y conforme a la norma que rige el presente procedimiento, la medida debe ser decretada cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora y que exista la presunción grave en favor del querellante, por lo que conforme a los documentos traídos a los autos el Juez debe realizar una evaluación apriorística de las pruebas aportadas, sin tocar el fondo de lo principal del pleito, a fin de decretar o no la medida de secuestro.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que para la procedencia de la medida de secuestro, se deben cumplir los principios básicos que rigen lo concerniente a las cautelares; siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."; entendiéndose entonces que las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 antes señalado, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Así, para la procedencia de una medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento.
Así las cosas, y aplicando los criterios asentados por este Juzgador al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 y último párrafo del artículo 699 del Código Adjetivo Civil) debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose que el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante.
Siendo ello así, y con referencia al fumus boni iuris, se observa que la querellante junto al libelo de demanda, acompañó copias simples debidamente certificadas por la Secretaria de este Tribunal ad efectum videndi del documento de título supletorio de las bienhechurías constituidas por una construcción ubicada en la carretera Petare-Guarenas, Kilometro 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, otorgado por Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; copia simple de la denuncia presentada por la representación judicial de la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, ante la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Miranda; copia simple de la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre unas bienhechurías ubicadas en el barrio la Florencia, Carretera Petare Santa Lucia, Kilometro 3, Casa No. 27, Piso PB, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; copia simple certificada ad effectum videndi de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 26 de enero de 2024, en la solicitud de oposición a titulo supletorio incoada por la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS; en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, considera quien juzga que los documentos antes identificados emergen en apariencia la posesión de la cosa objeto de la presente querella, además de ello, indica que la querellante fue presuntamente despojada de la bienhechuría en cuestión, sin que le fuese respetado su derecho como poseedora del inmueble objeto de restitución, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, quedando así satisfecho el primer requisito de procedencia para la medida solicitada. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto a este requisito, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación; empero, en materia interdictal restitutoria este último requisito no es indispensable, ya que el secuestro tiene carácter conservatorio y según la doctrina más calificada, se decreta si existe presunción grave a favor del querellante, señalando el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra “Proceso sobre la Propiedad y la Posesión”, Tercera Edición, Academias de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 71 y 75, lo siguiente:
“…Señala el artículo 699, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, que si el querellante manifiesta que no está dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Este secuestro, que implica que la cosa se entrega a un tercero depositario, sustituye el decreto restitutorio, es decir, a la medida anticipativa de restitución provisional a favor del querellante. En este caso, entonces, la medida interdictal pasa a ser una medida preventiva más, cuya finalidad es asegurar la cosa que puede ser objeto de restitución o ejecución. En efecto, la características del interdicto de despojo es que con la sola admisión de la demanda se restituya de inmediato la posesión del bien al querellante despojado, adelantándose de este modo la ejecución de la sentencia, mientras que si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, no existe restitución, por adelantado, a favor del querellante, sino la entrega de la cosa a un depositario que la conserva hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, que declara…(…) Oscar E. Ochoa G., Con el secuestro conservativo el legislador pretende eliminar los abusos a que daban lugar las medidas interdíctales restitutorias decretadas con justificativos de testigos, que luego, o no eran ratificados en el plenario del interdicto, o eran desestimados en la sentencia definitiva, porque no obstante que la sentencia declaraba improcedente la querella. ….Cuales son los requisitos procesales del secuestro conservativo dentro del interdicto restitutorio: 1º Que el querellante manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía¸2º Que de las pruebas presentadas junto con la querella se establezca una presunción grave a favor del querellante. Ya no es la simple prueba de la ocurrencia del despojo, ya se requiere un mayor grado de convicción por parte del Juez. En efecto, puede observarse que se exige el mismo requisito procesal que se requiere para el decreto de las medidas preventivas, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, a que se contrae el artículo 588, eiusdem. En otras palabras, la prueba del hecho de la posesión y de los hechos que se aleguen como despojo. Ahora bien, ¿sobre qué aspecto debe versar la presunción?, sino para darle mayor contenido a la pretensión de protección jurisdiccional del estado de hecho en que se encuentra el poseedor ante la privación de que ha sido objeto sobre la cosa poseída. Pienso, por tanto, que es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene que llevar a cabo el, Juez cuando el querellante manifiesta que no está dispuesto a dar la caución o garantía y solicita, en lugar del decreto restitutorio, el secuestro como medida cautelar de conservación, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo, sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante a ser respetado o protegido judicialmente en su posesión. Es decir, en su uis possesionis. ….En concreto, que el querellante es el despojado y por ende el poseedor actual y que la cosa estaba en su poder, y que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y de que no transcurrió el lapso de caducidad. Además, la exigencia legal de la presunción grave a favor del querellante, a su vez, obliga al juez a motivar la decisión que acuerde el secuestro conservativo. Al igual que ocurre cuando el juez decreta una medida preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 585, eiusdem…, Oscar E. Ochoa G. califica al secuestro sustitutivo del decreto restitutorio de “providencia cautelar atípica” respecto de las establecidas en el artículo 588, eiusdem, porque para que se dicte no se requiere probar los extremos a que se contrae el artículo 585, eiusdem, sino que basta tan solo el fumus boni iuris; y porque tampoco le son aplicables a este secuestro las disposiciones contenidas en los artículos 590 y 599, eiusdem, ya que se concede al despojado por el solo hecho del despojo, sin que tenga que examinarse si existe riesgo manifestado de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en razón de que el secuestro se dicta para asegurar el restablecimiento de un estado de hecho; y en virtud de que con esta medida se cautela la posesión como hecho y se asegura un derecho…”.

De tal manera, este juzgador con el objetivo de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina ut supra transcrita, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente encontrando que de la documentación acompañada se deduce la existencia de la presunción grave a favor del querellante; evidenciándose de autos que la parte demandante es la despojada y por ende la poseedora precaria e inmediata quien interpuso el interdicto que nos ocupa y solicitó medida de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde fue despojada de manera arbitraria, y en perjuicio de los espacios que conforman un área cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 mts2), más la porción de la planta uno (1), planta dos (2) y planta tres (3), que se encuentra construida sobre un área aproximada de terreno de doscientos treinta y seis con sesenta y tres metros cuadrados (236,63 mts2), lo cual forma parte de las bienhechurías ubicadas en el Barrio La Florencia, Carretera Petare- Guarenas, Kilometro 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual estima quien aquí decide, que la querellante acreditó el requisito previsto en el artículo 699 eiusdem del procedimiento interdictal especial para decretar la medida precautelativa solicitada. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO LA MEDIDA DE SECUESTRO OBJETO DEL DERECHO DE POSESIÓN, con motivo de la ACCIÓN INTERDICTAL, interpuesta por la ciudadana ANA TERESA ACEVEDO SALAS, en contra de la ciudadana DIOLEIDA DE LA CRUZ MARQUEZ SALAS, ambas identificadas al inicio del presente fallo, sobre las bienhechurías ubicadas en “el Barrio La Florencia, Carretera Petare- Guarenas, Kilometro 1, cerca del Distribuidor Santa María, Calle Principal, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”.
Segundo: En virtud del particular anterior, se ordena al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que resulte sorteado, se sirva designar al respectivo Depositario Judicial de las bienhechurías antes mencionadas.
Tercero: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona ampliamente con facultades para sub-comisionar a los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), para lo cual se insta a la parte actora a consignar copia de la presente decisión a los fines de librar el mandamiento conjuntamente con oficio.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2024. 214º y 165º.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDUGA









JTG/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000437