REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000738.
Parte Actora: sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el No. 08, Tomo 64-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Lubín Chacón García, Jaime Gómez Pacheco, Julio Bacalao del Castillo y Carlos Godoy Landaeta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.576, 47.622, 15.619 y 35.460, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 39, Tomo 238-A-Qto.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Domingo Alfonzo Paradisi, Jesús Escudero Estévez, Andrea Cruz Suárez, Domingo Piscitelli Nevola, Annette Annia Vargas, José Antonio De Sousa Cumbrado, Sutara Zambrano Mejía, Juan Andrés Miralles y Arlette Luna Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.681, 65.548, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247, 304.868 y 323.576, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Cuestión Previa 346.1º)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., en contra de la sociedad mercantil FIBRANOVA, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador.
En fecha 02 de agosto de 2023, la parte actora procedió a subsanar la demanda.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2023, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2023, la parte actora procedió a reformar la demanda, admitiéndose la misma en fecha 25 de septiembre de 2023.
En fecha 19 de octubre de 2023, se corrigió el auto de admisión de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2023, compareció la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la declinatoria de la competencia, lo cual se negó por auto de fecha 27 de noviembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, la parte actora suministro nueva dirección de domicilio de la parte demandada, acordándose librar nueva compulsa por auto de fecha 12 de enero de 2024.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de no haber entregado la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2024, la parte actora solicito se librara cartel de citación, lo cual se acordó por auto de fecha 09 de febrero de 2024.
En fecha 19 de febrero de 2024, la parte actora solicito la fijación del cartel, y por auto de la misma fecha se retiró el cartel.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2024, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de febrero de 2024.
En fecha 11 de marzo de 2024, la parte demandada compareció y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2024, se dejó constancia en autos de haberse fijado el cartel de citación, y por diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, la parte actora consignó los carteles de citación.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2024, la parte actora consignó escrito desistiendo del procedimiento.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 349 eiusdem, procede a resolver lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 procedimental, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Opuso la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que corre inserto en autos un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, que a decir de la parte actora se derivan las supuestas facturas que fungen como instrumento fundamental de la demanda, y por tanto, en el mismo están contenidos todos los términos de la relación contractual supuestamente habida entre las partes y de la cual se deriva el cobro de bolívares, señalando que en la cláusula vigésima primera, las partes de mutuo acuerdo eligieron la jurisdicción arbitral en el supuesto de hecho que surgiera alguna controversia relacionada con la ejecución, interpretación, terminación o liquidación del referido contrato, por lo que solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que existe un contrato suscrito por las partes en el que se estableció en su cláusula vigésima primera el arbitraje como medio para resolver todas las controversias que surjan entre las partes. En efecto, del contrato traído a los autos, el cual no ha sido impugnado por la parte contraria, las partes establecieron en la cláusula vigésima primera, lo siguiente:

“Las Partes convienen en que todas las controversias que surjan entre ellas en relación con la ejecución, validez, cumplimiento o interpretación de este Contrato serán resueltas amigablemente entre las Partes. En todo caso, que convenido entre las partes, que cualquier discrepancia que se suscite entre ellas, derivadas del presente contrato, deberá ser sometida al arbitraje de un único árbitro plenipotenciario en su decisión, designado por ambas partes y en su defecto por el Presidente de la Cámara Venezolana Americana (VENAMCHAM) y quien cobrará los emolumentos que establezca con cargo a la parte perdidosa”.

Así pues, resulta necesario acotar que el artículo 1.133 del Código Civil, establece que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, es por ello que se ha establecido que los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, y en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, el sometimiento al arbitraje debe constar por escrito mediante acuerdo o bien sea mediante un contrato, tal como se expresó en la decisión No. 1.541 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2008, en la cual se estableció: “…es necesario y evidente que la manifestación de voluntad que se requiera, deba constar por escrito, sin existir dudas del sometimiento al arbitraje por las partes, excluyendo la vía judicial”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que existe un acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula vigésima primera contenida en el contrato consignado por la parte demandante, siendo que la parte demandada objetó la jurisdicción de este Tribunal para resolver el asunto planteado, por lo que este sentenciador en aras de una tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, debe declarar indefectiblemente la FALTA DE JURISDICCIÓN por la existencia de un compromiso arbitral, y por ende, este Juzgado ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado conforme a la parte in fine del artículo 59, en concordancia con el artículo 62 del Código del Procedimiento Civil, dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto este Tribunal ha declarado su falta de jurisdicción, debe indefectiblemente negarse el desistimiento presentado por la parte actora, en consecuencia, se ordena la suspensión del proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCIÓN por la existencia de un compromiso arbitral.
Segundo: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado conforme a la parte in fine del artículo 59, en concordancia con el artículo 62 del Código del Procedimiento Civil, dejando a salvo igualmente el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción como mecanismo de impugnación otorgado a las partes.
Tercero: Se ordena la suspensión del proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA





JT/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000738.