REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de abril de 2024
213° y 165°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000088

PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN CARRUSCA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN JOSEFINA MORALES DÍAZ y HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 124.662, y 117.985, correspondientemente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GLOBAL DE INSUMOS XXI C. A. (DISGLOBAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2019, bajo el Nº 1, Tomo 18-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales donde Designan Presidente al ciudadano Francesco Lovaglio Tafuri, fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el día 17 de mayo de 2022, bajo el Nº 4, Tomo 261-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-41243890-5.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO LANDAETA, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO y LIOVA MEJÍAS ALVARADO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 286.367, 56.444 108.315, y 106.616, en ese mismo orden.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio a esta acción en fecha 12 de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000088, contentiva de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), ambas partes suficientemente identificadas en autos (ver folios 1 al 4, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, vista el Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18 de abril de 2022, (ver folio 5 de la pieza principal Nº 1, de este asunto).
Que en fecha 20 de abril de 2022, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre su Admisión, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 6, de la primera (1°) pieza principal de esta causa).

En fecha 22 de abril de 2022, se emitió Auto de Admisión de esta demanda ordenando la Notificación por medio de Carteles de Notificación dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DIGLOBAL), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 7 y 8, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Se observa a los folios 9 y 10, respectivamente de la primera (1°) pieza principal de este asunto, Consignación suscrita en fecha 28 de abril de 2022, por el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Carteles dirigidos a la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), en los términos ordenados en el Auto de Admisión dictado por ese Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de abril de 2022.

Secuencialmente, en fecha 29 de abril de 2022, la abogada Jennifer Monagas, en su carácter de Secretaria Titular adscrito a este Circuito Judicial Laboral, procedió a Dejar la respectiva Constancia de Notificación Laboral, iniciando el computo del lapso para que al décimo (10º) día hábil siguiente, exclusive, tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, culminando la Fase de Sustanciación, (ver folio 11, de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Se visualiza a los folios 12 al 18, - con sus respectivos vueltos de los folios 16 y 17 -, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este expediente, Diligencia consignada en fecha 9 de mayo de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, IPSA Nº 286.367, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), consignó en autos su Escrito de Alegatos solicitando la Subsanación del Escrito Libelar, constante de tres (3) folios útiles con un (1) Anexo en tres (3) folios útiles, concerniente al Instrumento Poder que acredita su Representación Judicial, en el cual en su Capítulo III, Petitorio, solicitó lo siguiente:
“(…)De la anterior trascripción se puede inferir que al llegar una demanda, el Juez debe verificar que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de ellos se establezca en forma clara y concisa las formas y fórmulas del cálculo que debe una entidad de trabajo a un respectivo trabajador así como la narración de los hechos en forma clara y lacónica, ya que esto no puede suplirlo ni suprimirlo el Juez y/o la parte demandada; ya que es un trabajo exclusivo de la parte actora al accionar el Órgano Jurisdiccional con su pretensión, es así como se debe determinar todos los conceptos laborales y el proceso se lleve sin obstáculos y lo más transparente posible.

Con todo lo antes expuesto sorprende sobre manera el estado de indefensión que se deja a mi representada al no indicar la forma ni fórmula de cálculo para llegar a esta suma, por lo que solicito de manera muy respetuosa se sirva librar Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo ello, a criterio de esta representación la mejor manera que el procedimiento comience sin obstáculos y libre de vicios.

Por último solicito sea tomada en consideración el presente escrito por el Tribunal y se subsane la omisión realizada. En consecuencia solicito, de manera muy respetuosa, se sirva emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal.(…)”, (Sic).

Sucesivamente, en fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto mediante el cual estableció siguiente:
“(…)De la norma parcialmente transcrita, permite al Juez Laboral en fase de Sustanciación, verificar y determinar si lo pretendido en el Libelo de Demanda se encuentra ajustada a derecho, es decir, examinar previo a la admisión de la demanda se esta cumple o no con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Adjetiva Laboral, en caso de cumplirse con los extremos de Ley, como es el caso que os ocupa, no puede quien suscribe, obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante este Órgano Jurisdiccional competente. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Administrador de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 26, 49, y 257, NIEGA lo solicitado por la parte demandada.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 19 y 20, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Acto seguido, en fecha viernes 13 de mayo de 2022, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia Preliminar en este juicio, correspondiéndole previo Sorteo de Audiencias Preliminares, al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Mediación de este juicio, conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente y consignando las partes sus Escritos de Promociones de Pruebas con sus respectivos Anexos, (Actora: Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, y Anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles, más su Instrumento Poder que Acredita su Representación Judicial de tres (3) folios útiles, respectivamente; Demandada: Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles, y cuarenta y tres (43) folios útiles en Anexos), acordando el Tribunal junto con las partes la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día viernes 27 de mayo de 2022, a las 10:30am, (ver folios 22 al 25, - con sus respectivos vueltos de los folios 24 y 25 -, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de esta causa).

Se verifica a los folios 26 al 28, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, Diligencia consignada en fecha 13 de mayo de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, IPSA Nº 286.367, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), ejerció Recurso de Apelación en contra de la Decisión por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; en fecha 10 de mayo de 2022, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000101, siendo remitido por medio de Oficio Nº 936-2022, de fecha 16 de mayo de 2022, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibido este asunto proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de proveer sobre la Diligencia consignada en fecha 13 de mayo de 2022, ante la URDD, por el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, IPSA Nº 286.367, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), (ver folio 29, de la primera (1°) pieza principal de este asunto).

Continuamente, en fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictaron Autos mediante los cuales se dejó constancia que la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2022, por el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, IPSA Nº 286.367, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), contra el Auto dictado por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de mayo de 2022, en esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088, se tramitará en el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000101, en el primer (1°) Auto; y en el segundo (2°) Auto, se procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación in comento, e Instó al Representante Judicial de la parte Demandada Apelante a consignar en autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha, exclusive, las Copia Simples de las actuaciones procesales que considere pertinentes, (ver folios 30 y 31, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Se evidencia a los folios 32 y 33, - con su respectivo vuelto del folio 33 -, correspondientemente de la primera (1°) pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 18 de mayo de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, IPSA Nº 286.367, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), solicitó que se procediera a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por dicha Representación Judicial Demandada Apelante.

Consecutivamente, en fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó Auto mediante el cual se Ratificó en todo y cada una de sus partes el contenido del Auto dictado en fecha 18 de mayo de 2022, (ver folio 34, de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Correlativamente, en fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dictó Auto mediante el cual se procedió a señalar las copias simples de las actuaciones procesales a Expedir su Certificación por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de proveer lo conducente sobre el recurso de apelación oído en un solo efecto signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000101, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2022, por el abogado Wilfredo Landaeta Rodríguez, IPSA Nº 286.367, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), contra el Auto dictado por el precitado Despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10 de mayo de 2022, en esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088, para su posterior remisión por medio de Oficio dirigido al Tribunal Superior Laboral competente por Distribución; Así mismo, ordenó la remisión por medio de Oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de Celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día viernes 27 de mayo de 2022, a las 10:30am, (ver folios 35 al 37, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este expediente).

Acto siguiente, en fecha viernes 27 de mayo de 2022, a las 10:30am, se procedió a Prolongación de la Audiencia Preliminar en este proceso, levantándose el Acta respectiva, acordando el Tribunal junto con las partes la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día viernes 10 de junio de 2022, a las 10:30am, (ver folio 38, de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Acto sucesivo, en fecha viernes 10 de junio de 2022, a las 10:30am, se procedió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en este juicio, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva y dada la exposición de las partes involucradas en esta controversia el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes; ambas partes acuerdan la remisión a Juicio de este asunto, razón por la cual el precitado Despacho Dio por Concluida la Audiencia Preliminar ordenando la incorporación en autos del expediente, las Pruebas promovidas por las partes, a los fines de su Admisión y Evacuación ante el Juez de Juicio, una vez pasados los cinco (5) días hábiles establecidos en la ley para la Contención de la Demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 ejusdem, en virtud de la Mediación Negativa, culminando la Fase de Mediación, (ver folio 39, de la primera (1°) pieza principal de esta causa).

Consecuentemente, en fecha 10 de junio de 2022, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Apertura y Cierre de los Cuadernos de Recaudos denominados Nº 1, y Nº 2, correspondientemente, los cuales contendrán las Pruebas aportadas por la parte Actora y Demandada, respectivamente, vista el Acta de Culminación de la Audiencia Preliminar, mediante la cual ordenó la incorporación a los autos de las Pruebas promovidas por las partes, esto es, parte Demandante y parte Demandada, correspondientemente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 40 al 47, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Se denota a los folios 48 y 49, - con su respectivo vuelto del folio 49 -, respectivamente de la primera (1°) pieza principal de este asunto, Diligencia consignada en fecha 16 de junio de 2022, ante la URDD, mediante la cual el profesional del derecho Wilfredo Landaeta Rodríguez, IPSA Nº 286.367, Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), Dio Contestación a la Demanda constante de un (1) folio útil.

Próximamente, en fecha 20 de junio de 2022, se dictó Auto mediante el cual se ordenó la Remisión de este asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, a fin de dictar y publicar la respectiva Decisión en esta causa, y consignado como ha sido el Escrito de Contestación a la Demandada constante de un (1) folio útil, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folios 50 y 51, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de esta causa).
En fecha 22 de junio de 2022, se levantó el Acta de Distribución por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole previa Distribución, a este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000088, contentiva de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), ambas partes suficientemente identificadas en autos; dándose Inicio a la Fase de Juicio de este procedimiento, (ver folio 52, de la primera (1°) pieza principal de este expediente).

Que en fecha 22 de junio de 2022, se dictó Auto mediante el cual se Dio por Recibido este expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088, contentiva de la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), ambas partes suficientemente identificadas en autos; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (ver folio 53, de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2022, se dictaron Autos mediante los cuales se providenciaron las Pruebas promovidas por las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 22 de octubre de 2022, a las 9:00am, según lo dispuesto en el artículo 150 iusdem, ordenando la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la fijación de dicho Acto, (ver folios 54 al 67, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de esta causa).

Igualmente, en fecha 27 de julio de 2022, se dictó Auto mediante el cual se procedió a la subsanación del error material en la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día jueves 22 de octubre de 2022, a las 9:00am, siendo lo correcto: jueves 22 de septiembre de 2022, a las 9:00am, ordenando la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la subsanación de dicho Acto, (ver folios 68 al 70, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente).

Se corrobora a los folios 71 al 78, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este asunto, Consignaciones suscritas en fecha 27 de julio de 2022, 10 y 12 de agosto de 2022, por los ciudadanos Héctor Rodríguez, Marco Muñoz y Randy Gavidia, en sus condición de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante las cuales dejan expresa constancia de haber practicado debidamente las Notificaciones por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, y Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), en los términos ordenados en los Autos dictados por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 y 27 de julio de 2022, correspondientemente.

Se constata a los folios 79 al 83, - con su respectivo vuelto del folio 81 -, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa, Diligencia consignada en fecha 18 de mayo de 2022, ante la URDD, mediante la cual el abogado Tomás Liova Mejías Alvarado, IPSA Nº 106.616, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), consignó en autos su Instrumento Poder que Acredita su Representación Judicial.

Acto continuo, en fecha jueves 22 de septiembre de 2022, a las 9:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, el cual no se pudo llevarse a cabo en virtud de que al Juez que preside este Juzgado se le presentó inconvenientes de transporte para llegar a la Sede de este Circuito Judicial Laboral, y quien se encuentra presente a las 9:30am, dejando constancia que las partes involucradas en esta controversia aún no han consignado en autos las Copias Simples de sus Escritos de Promociones de Pruebas, así como de los Autos de Admisiones de Pruebas para su previa Certificación Expedida por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, y posterior Anexo a los Oficios ordenados en los precitados Autos, y que las partes insisten en su Evacuación, razón por la cual se da inicio a la Celebración de un Acto Conciliatorio en este juicio, levantándose el Acta respectiva, acordando el Tribunal junto con las partes la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Prolongación de la Audiencia Conciliatoria para el día jueves 17 de septiembre de 2022, a las 10:00am, informando las partes involucradas en este proceso que realizarán las Diligencias pertinentes para comunicarse con sus Representados vista la disposición de sus contrapartes en lograr la Conciliación Positiva, procediéndose a fijar nueva oportunidad en fecha y hora que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 29 de noviembre de 2022, a las 9:00am, en caso de no lograrse una Conciliación Positiva en este procedimiento, (ver folios 84 y 85, respectivamente de la primera (1°) pieza principal de este expediente).

Acto consiguiente, en fecha jueves 17 de noviembre de 2022, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Prolongación del Acto Conciliatorio en este proceso, el cual no se pudo lograr la Conciliación Positiva, solicitando ambas partes la Celebración de la Audiencia de Juicio, siendo Ratificada la oportunidad en fecha y hora que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio para el día martes 29 de noviembre de 2022, a las 9:00am, haciendo saber el Juez a las partes que aún no constan en autos las Respuestas del ente para la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por las Representaciones Judiciales y Admitidas por este Juzgado, concediendo a las partes el derecho de palabra, a fin de que expusieran en forma oral su Ratificación o Desistimiento de las Pruebas de Informes que aún faltan por constar en autos, en donde el Apoderado Judicial de la parte Demandante anuncia el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Insiste en la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, procediendo a Ratificar su Evacuación; siendo Homologado el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Ratificando la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, e Instando a la parte Actora a consignar en autos un (1) juego de copias simples de las actuaciones procesales indicadas en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de julio de 2022, los fines de que este Tribunal por Auto separado provea lo conducente, (ver folios 90 y 91, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Acto siguiente, en fecha martes 29 de noviembre de 2022, a las 10:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, siendo Reprogramada para el día jueves 26 de enero de 2023, a las 11:00am, haciendo los Representantes Judiciales de la parte Demandante a este Tribunal que realizaran las Diligencias pertinentes para que consten en autos las totalidad de las copias simples de las actuaciones procesales requeridas por este Juzgado concernientes a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte Actora, dada su insistencia en su Evacuación aún no constan en autos las Respuestas del ente para la Evacuación de las Pruebas de Informes promovidas por las Representaciones Judiciales y Admitidas por este Juzgado, concediendo a las partes el derecho de palabra, a fin de que expusieran en forma oral su Ratificación o Desistimiento de las Pruebas de Informes que aún faltan por constar en autos, en donde el Apoderado Judicial de la parte Demandante anuncia el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), e Insiste en la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, procediendo a Ratificar su Evacuación; siendo Homologado el Desistimiento de las Pruebas de Informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y Ratificando la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, e Instando a la parte Actora a consignar en autos un (1) juego de copias simples de las actuaciones procesales indicadas en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19 de julio de 2022, los fines de que este Tribunal por Auto separado provea lo conducente, (ver folios 90 y 91, correspondientemente de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó Auto mediante el cual se ordenó librar Oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de que proceda con la Designación de un (1) Experto Informático Forense, para la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial Admitida por este Juzgado, (ver folios 103 al 105, ambos inclusive de la primera (1°) pieza principal de esta causa).

Se observa a los folios 107 al 111, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, Consignación suscrita en fecha 10 de enero de 2023, por el ciudadano Boris Espinal, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado debidamente la Notificación por medio de Oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Asimismo, se visualiza Correspondencia Nº SUSCERTE Nº 004-2023, de fecha 17 de enero de 2023, proveniente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), siendo Recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de enero de 2023, y con Acuse Recibo por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2023, en la cual da respuesta al Oficio Nº T5JUICIO-3723-2022, emitido por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2023. Igualmente, en fecha 23 de enero de 2023, se levantó Acta de Juramentación de Expertos Informáticos, en la cual prestaron juramentación de aceptación al cargo de Peritos Informáticos, los ciudadanos Prissilla Noguera de Padilla y Wilnor Jesús Lugo Graterol, titulares de las cédula de identidad Nº V-20.783.085, y Nº V-25.258.151, respectivamente, en su condición de Expertos Informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, a fin de la realización de la Inspección Judicial y consignación en autos del Dictamen Pericial.

Acto sucesivo, en fecha jueves 26 de enero de 2023, a las 11:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, siendo Reprogramada para el día jueves 16 de marzo de 2023, a las 11:00am, dado que los Expertos Informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), prestaron su juramentación de aceptación al cargo en fecha 23 de enero de 2023, razón por la cual aún no se ha evacuado la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte Demandante, procediéndose a fijar la oportunidad en fecha y hora para que tuviera lugar la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial por medio de Auto de fecha 27 de enero de 2023, a las 10:00am, emitiéndose los respectivos Oficios dirigidos a la Coordinación de Asistentes y Secretarios de este Circuito Judicial Laboral, y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual se llevó a cabo en la Sede de la Demandada, (ver folios 112 al 120, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este asunto).

Secuencialmente, en fecha se verifica a los folios 121 al 290, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, Diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2023, por la ciudadana Prissilla Noguera de Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.085, en su condición de Experta Informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, mediante la cual consigna en autos constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, el Informe Pericial con sus respectivas conclusiones de los análisis periciales realizados a los elementos que fueron promovidos por la parte Actora y Admitidos por este Tribunal.
Acto seguido, en fecha jueves 16 de marzo de 2023, a las 11:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, siendo Reprogramada para el día martes 25 de abril de 2023, a las 11:00am, en virtud de la consignación en autos constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, por medio de Diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2023, por la ciudadana Prissilla Noguera de Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.085, en su condición de Experta Informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, del Informe Pericial con sus respectivas conclusiones de la Evacuación de la Inspección Judicial Informática promovida por la parte Actora y Admitidos por este Tribunal, con el fin de que las partes involucradas en este proceso requieren un lapso prudencial para la revisión y análisis del mismo; siendo Reprogramada la oportunidad en fecha y hora la Celebración de la Audiencia de Juicio en este procedimiento, para el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, dado el Permiso requerido por el Juez que preside este Juzgado, (ver folios 291 al 293, ambos inclusive de la primera (1º) pieza principal de este asunto).

Sucesivamente, en fecha 26 de abril de 2023, se dictó Auto mediante el cual se emitió el respectivo pronunciamiento sobre la Aclaratoria y Ampliación de las Pruebas promovidas por la parte Demandada; Ratificando a su vez la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, (ver folios 300 al 304, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa).

Acto continuo, en fecha miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, se procedió a la Celebración de la Audiencia de Juicio en este proceso, siendo Diferida la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo para el día miércoles 19 de julio de 2023, a las 2:00pm, en la cual este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-L-2022-000088, (ver folios 7 al 11, ambos inclusive de la segunda (2º) pieza principal de este expediente).

Se observan a los folios 22 al 27, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2, de este asunto, Diligencias consignadas en fecha 1 de noviembre de 2023, 12 de diciembre de 2023, y 29 de enero de 2023, ante la URDD, mediante la cual el abogado Tomás Liova Mejías Alvarado, IPSA Nº 106.616, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), mediante la cual Notifica al Tribunal de Domicilio Procesal de la Demandada: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre “A”, Piso 16, Oficina “C”, en la primera (1º) Diligencia; y en las dos (2) últimas Diligencias, los profesionales del derecho Héctor José Rodríguez Díaz y Cristian Josefina Morales Díaz, IPSA Nº 117.995, y 124.662, Representantes Judiciales de la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, solicitan a este Tribunal se sirva a Dictar Sentencia en la presente causa.
Ahora bien, estando fuera del lapso establecido por este Sentenciador mediante Acta de Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, levantada en fecha miércoles 19 de julio de 2023, a las 2:00pm, y como quiera que este Juzgador comparte el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado, quien aquí decide procede a la publicación de la Sentencia in extenso en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

SOBRE EL ESCRITO LIBELAR:

Señala la Representación Judicial de la parte Actora en su Escrito Libelar, que prestó sus servicios personales desde el 15 de junio de 2020, a la orden y subordinación de las entidades de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), desempeñando el cargo de Gerente de Gestión de Talento, por un período de tiempo de 1 año y 2 meses, hasta el 13 de agosto de 2021, fecha cuando fue despedida injustificadamente.

Aduce que su último salario para la fecha de su despido, fue por el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 34.178.760,00), hoy en día TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 17/100 (34,17), y un salario mensual en divisa de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 700,00), el cual se le pagaba en efectivo.

Manifiesta que en virtud de lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos:
Conceptos Cantidades $
1 Prestaciones de Antigüedad Acumulada $ 2.022,22
2 Indemnización por despido injustificado $ 1.011,11
3 Vacaciones Vencidas 2020 – 2021 $ 350,00
4 Bono Vacacional Vencido 2020 -2021 $ 700,00
5 Vacaciones Fraccionadas 2021 - 2022 $ 31,11
6 Bono Vacacional Fraccionado 2021-2022 $ 58,33
7 Utilidad Fraccionada de 2021 - 2022 $ 2.100,00
8 Intereses Prestaciones Sociales No especifica
Total $ 5.247,06
SOBRE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La Representación Judicial de la parte Demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda procedió a Negar, Rechazar y a Contradecir los siguientes Hechos:

.-Que a la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, se le hiciera algún tipo de pago en Divisas y mucho menos por la por la cantidad descrita en el Libelo de la Demanda, es decir, por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), ya que la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), solo hace estos pagos a sus trabajadores en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares (Bs.), tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguye también la Representación Judicial de la parte Demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda procedió a Negar, Rechazar, Contradecir, Desconocer y a Impugnar los siguientes Hechos:

.-Los mensajes enviados por la parte Demandante, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, desde el correo corporativo a miembros de la Junta Directiva de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), en donde aquella le solicitó las divisas para el pago de nóminas.

.-Los mensajes enviados por el ciudadano Alfonso Medina, en donde establece un cuadro comparativo de metas a alcanzar por los empleados, ya que con ello no demuestra pago de nóminas mensuales en divisas, sino la mención a equipos reparados del taller para incrementar la productividad de la Demandada. Adicional a lo anterior, indica que en el descrito cuadro aparecen dos personas que no tienen nada que ver con esta demanda, y asimismo desconoce que aquellas sean trabajadores de la empresa.

.-Las nóminas consignadas con ocasión a la lista de empleados de DISGLOBAL, donde aparece detallado lo que cobraban cada uno, por cuanto son copia simple y emanan de la mano de la trabajadora, quien como Gerente de Recursos Humanos, tenía acceso a la información confidencial de la Demandada, y por ende al personal. En ese sentido sostiene que estas personas son empleados de la empresa, pero que el monto es irreal ya que carece desde todo punto de vista de una firma o de sello de la Demandada, y no consta si esa nómina proviene de la empresa o de otra, al establecer montos en dólares con nombres de los empleados pertenecientes a DISGLOBAL, por cuanto afirma igualmente que su Representación ha establecido reiteradamente que no pagó en dólares a sus empleados.

-III-
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y SU LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha miércoles 12 de julio de 2023, siendo las 11:00am, en la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal mediante Auto de Ampliación de Admisión de Pruebas dictado en fecha 26 de abril 2023, para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora Disglobal de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088, procediéndose a la Evacuación, Control y Contradicción de las Pruebas promovidas por las partes, concediéndoles su derecho a efectuar las Observaciones que se considerasen pertinentes.

Ahora bien, prosiguiendo a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Actora y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, Exhibición de Documentos, Prueba Libre (esta siendo Admitida por este Juzgado como Prueba de Inspección Judicial Informática), de la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo a Impugnar los Instrumentos cursante en autos a los folios 4 al 31, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este expediente, por ser Impresiones de Correos Electrónicos enviados por la trabajadora violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, además que se consideran Copias Simples, también los folios 32 al 67, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, por ser Copias Simples y que fueron creados por la Demandante violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, procediendo luego los Apoderados Judiciales de la parte Actora a Ratificando su Valor Probatorio; con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos la parte Demandada arguyó que no podía Exhibir los Documentos requeridos para su Exhibición, en virtud que no puede Exhibir Instrumentos que no existen, razón por la cual No Exhibió los mismos; continuamente, los Representantes Judiciales de la parte Demandante dada la argumentación del Apoderado Judicial de la parte Demandada con relación a la Evacuación de la Prueba de Exhibición, solicitó que se le declare la Consecuencia Jurídica de Ley, dada la Negativa a la Exhibición, visto el cumplimiento de la parte Actora de los extremos legales de la Prueba; sucesivamente, con respecto a la Evacuación de las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte Demandante, este Tribunal la declara Desierta, dada la Incomparecencia de los Testigos promovidos; Asimismo, relativo a la Evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte Actora, dicha Representación Judicial Desistió de la misma en fecha 17 de noviembre de 2022, siendo Homologada por este Juzgado mediante Acta de Audiencia Conciliatoria levantada en fecha 17 de noviembre de 2022; y finalmente, referente a la Evacuación de la Prueba Libre (esta siendo Admitida por este Juzgado como Prueba de Inspección Judicial Informática), de la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de la Pruebas de Inspección Judicial Informática, luego de la exposición de los Expertos Informáticos Forenses adscritos a SUSCERTE.

Posteriormente, se procedió a la evacuación y el control de las Pruebas promovidas por la parte Demandada y Admitidas por este Despacho de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, evacuándose lo atinente a las Documentales, en la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales procediendo a Impugnar los Instrumentos marcados con la letra “B”, “E” y “F”, (folios 5, 43 al 45, todos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa), por ser Copias Simples, así como los cursantes en autos a los folios 6 al 33, 35 al 37, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente, por ser Copias Simples y que debieron ser Ratificados por medio de Pruebas de Informes; asimismo, relativo a la Evacuación de la Prueba de Informes promovida por la parte Demandada, dicha Representación Judicial Desistió de la misma en virtud de la Aceptación por la parte Actora, y por ser un Hecho No Controvertido vista la Aceptación de la parte Demandada, este Tribunal Homologa dicho Desistimiento.

Próximamente, en fecha miércoles 19 de julio de 2023, siendo las 2:00pm, siendo la oportunidad en fecha y hora fijada por este Tribunal por medio de Acta de Audiencia de Juicio levantada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2023, para que tenga lugar la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora Disglobal de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088. Seguidamente, el Juez les explico los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó su Decisión:
“(…)De la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, considera este sentenciador de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar CON LUGAR la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”, (Sic).

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088, ambas partes plenamente identificadas en autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA
La Controversia en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, 8DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088; debe circunscribirse al como Fijar la Distribución de la Carga Probatoria, de acuerdo a la manera en la Representación Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, (DISGLOBAL), planteó la Contestación a la Demanda, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la Legislación Laboral vigente, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), por lo que se procede a dejar asentado los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba en este caso bajo estudio (sub iudice).
En primer lugar, este Sentenciador debe dilucidar en este caso bajo examen (sub examine), donde debe resolverse el punto atinente al salario en divisas (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), demandado por la trabajadora Demandante, correspondiéndole la carga probatoria a la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, visto tanto en el Escrito de Contestación de la Demanda consignado en fecha 16 de junio de 2022, por la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, (DISGLOBAL), dada la negativa, rechazo y contradicho de que a la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, se le hiciera algún tipo de pago en Divisas por la cantidad descrita en el Libelo de la Demanda, de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), ya que la Demandada solo hace estos pagos a sus trabajadores en moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), siendo Ratificado por la Representación Judicial de la Demandada en los alegatos de su defensa esgrimida en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, respectivamente.
Finalmente, este Juzgador considera que forma parte del fondo de este asunto, emitir su pronunciamiento correspondiente a la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados en su Escrito Libelar presentado por la parte Demandante, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
En consecuencia, por lo antes descrito este Tribunal concluye de esta manera que sobre estos puntos queda constituido el núcleo central de la Controversia, así como la Distribución de la Carga Probatoria. Así se Establece.-
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ahora bien, una vez determinada la Controversia y la Distribución de la Carga Probatoria, quien hoy decide procede a valorar el material probatorio consignado por las partes, conforme a las Reglas para la Valoración de las Pruebas en el Proceso Laboral, apreciando su mérito, de acuerdo al control que éstas hayan realizado a las Pruebas promovidas por sus contrapartes, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, en atención al principio de la sana crítica, según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que quien aquí decide pueda emitir su Decisión Definitiva, según lo debatido en esta causa, considerando con fines prácticos, prudente y relevante para este Sentenciador proceder a alterar el orden del análisis de las pruebas promovidas, cuya valoración se realiza en los siguientes términos:
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS LIBRES

En cuanto a la Prueba Libre, promovidas en el Capítulo II, de su Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Actora, y Admitidas por este Juzgado como Pruebas de Inspección Judicial Informática, con relación a:

1.- Las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de enero 2021 (segunda quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 4 y 5, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 1, de este expediente, los cuales están marcados con las letras: “B”, y “B1”, correspondientemente, en los cuales se visualiza:
“(…)Asunto: En el Texto
Buenas Tardes Sra. Pina! Gusto en Saludarle.
Anexo nómina de bonificación den $ correspondiente a la segunda quincena del mes de Enero 2021.
Quedo atenta del disponible del efectivo.(…)”, (Sic);

Considerando este Sentenciador que la parte Actora cumplió con su Carga Probatoria en demostrar que los trabajadores de la entidad de trabajo Demandada, también percibían una parte de su Salario pagado en Divisas (Dólares “$”, de los Estados Unidos de Norteamérica), desvirtuando el alegato de la defensa opuesta por la Demandada que el pago del salario a sus trabajadores solo era en Bolívares (Bs.); en tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en virtud que si bien es cierto que de las mismas fueron impugnadas por la parte Demandada, alegando que por ser impresiones de correos electrónicos enviados por la extrabajadora Demandante, está violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, además que los consideró como Copias Simples; no es menos cierto que dichos correos electrónicos al ser adminiculados con el Informe Pericial realizado y consignado en autos constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, con sus respectivas conclusiones de los análisis periciales realizados a los elementos que fueron promovidos por la parte Actora, Admitidos por este Tribunal y debidamente Certificados mediante Inspección Judicial Informática evacuada con los Expertos Informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), según Diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2023, por la ciudadana Prissilla Noguera de Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.085, en su condición de Experta Informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, cursante inserto en autos a los folios 121 al 290, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, en el cual se dictaminó lo siguiente:
“(…)CERTIFICACIÓN DEL MENSAJE DE DATOS
TRAZA DEL MENSAJE DE DATOS
A tratarse de un correo electrónico de un servidor privativo, la trazabilidad e integridad del mismo son integras y sin rastro de alteración en el mismo, ya que a través del análisis de la meta data queda evidenciado la interacción o comunicación que se tuvo en el mismo.(…)”, (Sic);

Tomando en cuenta que los análisis realizados a los correos electrónicos fueron tomados de la cuenta de correo corporativo: pina.lovaglio@dis-global.com, perteneciente a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos de la Demandada. Así se ha Establecido.-

2.- Las Impresiones de correo corporativo enviado el día martes 10 de agosto de 2021, a las 2:54pm, por alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, a la ciudadana maria.blanco@dis-global.com, maria.sulbaran@dis-global.com, murachi.griman@dis-global.com, con copia a: juan.fernandez@dis-global.com, pina.lovaglio@dis-global.com, franco.lovaglio@dis-globa.com, lorena.romero@dis-globa.com, en dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 30 y 31, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 1, de esta causa, los cuales están marcados con las letras: “J”, y “J1”, respectivamente; observando este Juzgador:
“(…)Asunto: Propuesta Nexgo
Buenas tardes,
A continuación lo revisado con Juan Carlos y Pina esta mañana:
Propuesta bonificación taller Nexgo

Bandas de Productividad III Escenario
100 a 120 20% de Bono Especial 40
121 a 150 25% de Bono Especial 50
151 a 200 30% de Bono Especial 60
La gente del laboratorio gana 200$, se propone este incentivo para motivar a que saquen más trabajo y así incrementar la productividad. En promedio están saliendo mensualmente 65 – 70 equipos reparados de taller
…(…omssis…)…(…)”;
Tomando en consideración este Sentenciador que si bien es cierto que en este correo electrónico corporativo se refiere a la sociedad mercantil Nexgo, no es menos cierto que los dominios de correos electrónicos corporativos están bajo la denominación de: “@dis-global.com”, perteneciente a la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), cumpliendo la parte Actora con su Carga Probatoria demostrando que los trabajadores de la Demandada, también percibían una parte de su Salario pagado en Divisas (Dólares “$”, de los Estados Unidos de Norteamérica), desvirtuando el argumento de la defensa opuesta por la Demandada que el pago del salario a sus trabajadores solo era en Bolívares (Bs.); en tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador les Otorga su Valor Probatorio en virtud que si bien es cierto que de las mismas fueron impugnadas por la parte Demandada, alegando que por ser impresiones de correos electrónicos enviados por la extrabajadora Demandante, está violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, además que los consideró como Copias Simples; no es menos cierto que dichos correos electrónicos al ser adminiculados con el Informe Pericial realizado y consignado en autos constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles, con sus respectivas conclusiones de los análisis periciales realizados a los elementos que fueron promovidos por la parte Actora, Admitidos por este Tribunal y debidamente Certificados mediante Inspección Judicial Informática evacuada con los Expertos Informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), según Diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2023, por la ciudadana Prissilla Noguera de Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.085, en su condición de Experta Informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, cursante inserto en autos a los folios 121 al 290, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, en el cual se dictaminó lo siguiente:
“(…)CERTIFICACIÓN DEL MENSAJE DE DATOS
TRAZA DEL MENSAJE DE DATOS
A tratarse de un correo electrónico de un servidor privativo, la trazabilidad e integridad del mismo son integras y sin rastro de alteración en el mismo, ya que a través del análisis de la meta data queda evidenciado la interacción o comunicación que se tuvo en el mismo.(…)”, (Sic);

Tomando en cuenta que los análisis realizados a los correos electrónicos fueron tomados de la cuenta de correo corporativo: pina.lovaglio@dis-global.com, perteneciente a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos de la Demandada. Así ha quedado Establecido.-

3.- Las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de febrero 2021 (primera y segunda quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 6 al 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, de este asunto, los cuales están marcados con las letras: “C”, “C1”, “C2”, y “C3”; las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de marzo 2021 (primera quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-globa.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 10 y 11, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 1, de esta causa, los cuales están marcados con las letras: “D”, y “D1”; las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de abril 2021 (primera y segunda quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 12 al 15, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, de este expediente, los cuales están marcados con las letras: “E”, “E1”, “E2”, y “E3”; las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de mayo 2021 (primera y segunda quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en cinco (5) folios útiles, cursantes a los folios 16 al 20, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, de este asunto, los cuales están marcados con las letras: “F”, “F1”, “F2”, “F3”, y “F4”; las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de junio 2021 (primera y segunda quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 21 al 25, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, de esta causa, los cuales están marcados con las letras: “G”, “G1”, “G2”, “G3”, y “G4”; las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de julio 2021 (primera y segunda quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en tres (3) folios útiles, cursantes a los folios 26 al 28, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, de este expediente, los cuales están marcados con las letras: “H”, “H1”, y “H2”; y, las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de agosto 2021 (primera quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en un (1) folio útil, cursante al folio 29, del cuaderno de recaudos Nº 1, de este asunto, los cuales están marcados con las letras: “I”, en ese mismo orden; en los cuales que si bien es cierto que para este Sentenciador la parte Demandante da cumplimiento con su Carga Probatoria en demostrar que los trabajadores de la entidad de trabajo Demandada, también percibían una parte de su Salario en Divisas (Dólares “$”, de los Estados Unidos de Norteamérica), en los períodos quincenales de pago allí descritos, vistos los dominios de los correos electrónicos corporativos anteriormente indicados, no es menos cierto que los mismos fueron impugnadas por la parte Demandada, argumentando que por ser impresiones de correos electrónicos enviados por la extrabajadora Demandante, están violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, además que los consideró como Copias Simples; dado que dichos correos electrónicos no pueden ser adminiculados con el Informe Pericial realizado y consignado en autos con sus respectivas conclusiones de los análisis periciales realizados a los elementos que fueron promovidos por la parte Actora, Admitidos por este Tribunal, debido a que los correos corporativos in comento, no reposan en las bandejas de los correos electrónicos, razón por la cual no fueron objeto del análisis de estudio en la Inspección Judicial Informática realizada por los Peritos Informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); por consiguiente, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace forzoso para este Juzgador Desestimar las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, marcados con las letras: “C”, “C1”, “C2”, “C3”; “D”, y “D1”; “E”, “E1”, “E2”, y “E3”; “F”, “F1”, “F2”, “F3”, y “F4”; “G”, “G1”, “G2”, “G3”, y “G4”; “H”, “H1”, y “H2”; e “I”, correspondientemente. Así queda Establecido.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

Con respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandante, este Tribunal deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 3 al 67, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a este asunto, concernientes a:

1.- Constancia de Egreso del IVSS, correspondiente a la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, en un (1) folio útil, cursante al folio 3, del cuaderno de recaudos Nº 1, perteneciente a esta causa; la cual está marcada con la letra: “A”, en la cual se verifica: la prestación de servicios de la extrabajadora Demandante desde el 15 de junio de 2020, hasta el 13 de agosto de 2021, el salario semanal devengado por la extrabajadora Actora de Bs. 2.769.230,70, la causa de egreso. Despido Justificado; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio en virtud que si bien es cierto que de las mismas le señalan a este Sentenciador: 1.- La Prestación de Servicios de la extrabajadora Demandante desde el 15 de junio de 2020, hasta el 13 de agosto de 2021; 2.- El Salario Semanal devengado por Bs. 2.769.230,70; y, 3.- La Causa de Despido: Despido Justificado; no es menos cierto que ninguno de estos conceptos forman parte de la Controversia, vista como quedó trabada la litis procesal en el Escrito de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, por la parte Demandada. Así se Establece.-

PRUEBAS DE INFORMES

En lo atinente a las Pruebas de Informes, en el Capítulo III, de su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Representación Judicial de la parte Demandante Desistió de la misma en fecha 17 de noviembre de 2022, siendo Homologada por este Juzgado mediante Acta de Audiencia Conciliatoria levantada en fecha 17 de noviembre de 2022, la consta en autos a los folios 90 y 91, respectivamente de la pieza principal Nº 1, de este asunto; en consecuencia, este Tribunal Ratifica la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, y dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se Decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

En lo concerniente a las Pruebas de Exhibición promovidas en el Capítulo IV, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que los abogados Cristián Josefina Morales Díaz y Héctor José Rodríguez Díaz, IPSA Nº 124.662, y 117.985, correspondientemente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solicitó que la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos C. A. (Disglobal), con el objeto de que exhiba los originales de las nóminas de pagos en dólares americanos de los meses de mayo, junio y julio de 2021, en el cual se establecen los nombres, apellidos, cédula de identidad, cargos, gerencia, condición, número de cuenta, fecha de ingreso, salario en dólares americanos mensual, primera y segunda quincena, descuentos, descuentos por retardo, estacionamiento, total a pagar, a tal fin procedió a consignar las copias simples correspondientes de tales documentales, marcada con la letra “K”, constante de treinta y ocho (38) folios útiles, cursantes a los folios 32 al 67, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, de esta causa; en los cuales considera este Sentenciador que si bien es cierto la parte Demandante da cumplimiento con su Carga Legal de aportar en Copias Simples, la documentación cuya exhibición solicita la promovente, siendo éstas además DE AQUELLAS QUE POR MANDATO LEGAL DEBE LLEVAR TODO EMPLEADOR, e indicó las características de las instrumentales a exhibir por la parte Demandada, y como es de saber, que las nóminas de pagos en divisas de los trabajadores de la entidad de trabajo Demandada, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los requisitos de Admisibilidad de este medio probatorio, no es menos cierto que los mismos fueron impugnadas por la parte Demandada, argumentando que por ser Copias Simples además de ser creados por la extrabajadora Actora, violentando el Principio de Alteridad de la Prueba, además que los consideró como Copias Simples; aun cuando dichas nóminas de pago salarial en divisas coinciden con los períodos de los correos electrónicos que no pudieron ser adminiculados con el Informe Pericial realizado y consignado en autos por los Auxiliares de Justicia Informáticos Forenses, debido a que los correos corporativos marcados con las letras: “C”, “C1”, “C2”, y “C3”; “D”, y “D1”; “E”, “E1”, “E2”, y “E3”; “F”, “F1”, “F2”, “F3”, y “F4”; “G”, “G1”, “G2”, “G3”, y “G4”; “H”, “H1”, y “H2”; e “I”, respectivamente, no reposan en las bandejas de los correos electrónicos, razón por la cual no fueron objeto del análisis de estudio en la Inspección Judicial Informática realizada por los Expertos Informáticos adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE); por consiguiente, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace forzoso para este Juzgador Desestimar la Exhibición de los originales de las nóminas de pagos en dólares americanos de los meses de mayo, junio y julio de 2021, en el cual se establecen los nombres, apellidos, cédula de identidad, cargos, gerencia, condición, número de cuenta, fecha de ingreso, salario en dólares americanos mensual, primera y segunda quincena, descuentos, descuentos por retardo, estacionamiento, total a pagar, vista la consignación en autos de las copias simples correspondientes de las Instrumentales marcada con la letra “K”. Así queda Decidido.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

Con relación a las Pruebas Testimoniales, en el Capítulo V, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que los Testigos, los ciudadanos Nathaly del Carmen Gil Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.770; Rosa Candelaria Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.423; y, Yadira Ciulla Cardoso, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.046, respectivamente, no comparecieron a la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, siendo declaradas Desiertas las precitadas Pruebas Testimoniales; en tal sentido, este Tribunal Ratifica la declaratoria de Desierta la Evacuación Testimonial promovida por la parte Demandante, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, vista la Incomparecencia de los Testigos, ciudadanos Nathaly del Carmen Gil Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.923.770; Rosa Candelaria Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.423; y, Yadira Ciulla Cardoso, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.046, correspondientemente, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am. Así queda Decidido.-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Respecto a las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, se deja constancia que las Pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 3 al 45, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto, concernientes a:

1.- Original del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2020, por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, parte Actora, y la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A., parte Demandada, con la respectiva Oferta Salarial, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “A”, (folios 3 y 4, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); en el cual se verifica: la fecha de inicio de la relación de trabajo de la extrabajadora Demandante en el cargo de Gerente de Recursos Humanos iniciándose a partir del 15 de junio de 2020, las funciones a desempeñar, la jornada ordinaria de trabajo semanal en el horario comprendido de lunes a viernes, entre las 8:00am – 5:00pm, con 1 hora de descanso, siendo el sábado y el domingo los días de descanso, el domicilio donde se prestará los servicios a la Demandada, el salario base mensual devengado por la extrabajadora Actora de Bs. 2.712.600,00, siendo pagado en quincenas en el horario de trabajo, la residencia de la extrabajadora Accionante; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio en virtud que si bien es cierto que de las mismas le señalan a este Sentenciador: 1.- La fecha de inicio de la Relación Laboral de la extrabajadora Demandante en el cargo de Gerente de Recursos Humanos, iniciándose a partir del 15 de junio de 2020; 2.- Las Funciones a desempeñar; 3.- La Jornada ordinaria de trabajo semanal, en el horario comprendido de lunes a viernes, entre las 8:00am – 5:00pm, con 1 hora de descanso, siendo el sábado y el domingo los días de descanso; 4.- El Domicilio donde se prestará los servicios a la Demandada; 5.- El salario base mensual devengado en Bolívares (Bs.), por la extrabajadora Actora por la cantidad de Bs. 2.712.600,00, siendo pagado en quincenas en el horario de trabajo; y, 6.- La dirección de residencia de la extrabajadora Accionante; no es menos cierto que ninguno de estos conceptos forman parte de la Controversia, vista como quedó trabada la litis procesal en el Escrito de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, por la parte Demandada. Así ha quedado Decidido.-

2.- Copia Simple de la Nómina con la denominación del Cargo de la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, parte Demandante, así como las Copias Simples de las Nóminas del Personal desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la parte Actora, es decir, agosto 2021, incluyendo los empleados que no son de Dirección, asimismo por su reverso el pago de bonos de alimentación y transporte de las fechas supra indicadas, todas ellas abonadas a la cuenta del Banco Banplus e identificadas con el respectivo número de cuenta, en veintinueve (29) folios útiles, las cuales están marcadas con la letra: “B”, (folios 5 al 33, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); en tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace forzoso para este Juzgador Desechar las precitadas Instrumentales, en virtud que las mismos fueron impugnadas por la parte Actora, argumentando que por ser Copias Simples y que debieron ser Ratificadas por medio de Pruebas de Informes. Y así se Establece.-

3.- Copia Simple de la Transferencia realizada a la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, parte Demandante, a su cuenta nómina del Banco Banplus Banco Universal, por concepto de Pago de Prestaciones Sociales por sus servicios a la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A., por un monto de Bs. F. 145.446.856,60, de fecha 20 de agosto de 2021, en ocho (8) folios útiles, la cual está marcada con la letra: “C”, (folios 34 al 41, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio en virtud que si bien es cierto que de las mismas le muestran a este Sentenciador: 1.- La cantidad transferida a la cuenta nómina de la parte Actora por Bs. 145.446.856,60; no es menos cierto que este concepto forma parte de la Controversia, vista como quedó trabada la litis procesal en el Escrito de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, por la parte Demandada. Y así queda Establecido.-

4.- Comprobante de Correo Electrónico enviado por la Gerencia de Gestión de Talento a la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, parte Actora, a su Correo Electrónico Personal, en fecha 28 de octubre de 2021, en un (1) folio útil, el cual está marcado con la letra: “D”, (folio 42, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a esta causa); en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le Otorga su Valor Probatorio en virtud que si bien es cierto que de las mismas le muestran a este Sentenciador: 1.- La cantidad transferida a la cuenta nómina de la parte Demandante por Bs. 145.446.856,60; no es menos cierto que este concepto forma parte de la Controversia, vista como quedó trabada la litis procesal en el Escrito de Contestación a la Demanda, y en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, por la parte Demandada. Y así se ha Establecido.-

5.- Copia Simple del Convenio de Confiabilidad y No Divulgación de la información valiosa, secreta y confidencial que manejaba la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, parte Demandante, de la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A., parte Demandada, y que la Divulgación de dicha información podría acarrear acciones civiles en contra de la parte Actora, y el cargo de gerencia y la confianza de la Junta Directiva, en dos (2) folios útiles, el cual está marcado con la letra: “E”, (folios 43 y 44, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este expediente); en tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace forzoso para este Juzgador Desestimar las precitadas Instrumentales, en virtud que las mismos fueron impugnadas por la parte Actora, argumentando que son Copias Simples. Y así ha quedado Establecido.-

6.- Copia Simple del Acta emitida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 10 de diciembre de 2021, mediante la cual la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, parte Actora, en forma clara e inequívoca, manifestó su voluntad de Desistir de ese procedimiento signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2021-000162, en un (1) folio útil, la cual está marcada con la letra: “F”, (folio 45, del cuaderno de recaudos Nº 2, perteneciente a este asunto); en tal sentido, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace forzoso para este Juzgador Desechar las precitadas Instrumentales, en virtud que las mismos fueron impugnadas por la parte Actora, fundamentando que son Copias Simples. Y así se Decide.-

PRUEBAS DE INFORMES

En lo atinente a las Pruebas de Informes, en el Punto: Novena Prueba, del Capítulo I, de su Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales van dirigidas a la entidad bancaria Banco Banplus, Banco Universal; en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, la parte Representación Judicial de la parte Demandada insistió en la evacuación de esta Prueba de Informes, procediendo la parte Demandante debidamente Asistida por sus Apoderados Judiciales, en Reconocer que la parte Demandada le abonó el monto transferido por Bs. 145.446.856,60, considerándolo insuficiente porque la Demandada no tomó en cuenta para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, el Salario pagado en divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), por la cantidad de $ 700,00, mensuales pagados quincenalmente, razón por la cual acudió a esta instancia jurisdiccional a demandar las Diferencias de Prestaciones Sociales, y que la evacuación de ésta Prueba de Informes es inoficiosa vista la aceptación de la suma transferida a su cuenta nómina, siguiendo el Apoderado Judicial de la parte Demandada a Desistir de la misma, en virtud de la aceptación por la parte Actora, convirtiéndose en un Hecho No Controvertido, procediendo este Juzgado a Homologar dicho Desistimiento; en consecuencia, este Tribunal Ratifica la Homologación del Desistimiento de las Pruebas de Informes promovidas por la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), y dirigidas a la entidad financiera Banplus Banco Universal C. A. (BANPLUS). Y así queda Decidido.-

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos esgrimidos por ambas partes en su libelo de la demanda y su escrito de contestación a la demanda, así como los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la Audiencia de Juicio celebrada en este procedimiento, este Juzgador concluye que se tienen por Admitidos: la prestación de servicio, la fecha de ingreso y de egreso de la parte Actora, la forma de terminación de la relación laboral, el salario en Bolívares (Bs.), quedando trabada la Litis en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, 8DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088; en primer lugar, sobre el punto atinente al salario pagado en divisas (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), aquí demandado por la trabajadora Demandante, correspondiéndole la carga probatoria a la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, visto tanto en el Escrito de Contestación de la Demanda consignado en fecha 16 de junio de 2022, por la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, (DISGLOBAL), dada la negativa, rechazo y contradicho de que a la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, se le hiciera algún tipo de pago en Divisas por la cantidad descrita en el Libelo de la Demanda, de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), ya que la Demandada solo hace estos pagos a sus trabajadores en moneda de curso legal, Bolívares (Bs.), siendo Ratificado por la Representación Judicial de la Demandada en los alegatos de su defensa esgrimida en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, respectivamente.

Con referencia a este punto, es relevante para este Sentenciador traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., lo siguiente:
“(…)Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
…(Omissis)…
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).

De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).(…)”, (Sic), (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considera este Juzgador de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en la decisión parcialmente transcrita, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que si bien es cierto que para la procedencia de la estimación y pago en moneda extranjera es requisito “sine qua non”, que exista un pacto expreso entre las partes, de igual manera ha establecido como en el caso de autos, que la parte Demandada negó el pago de una parte salarial en divisa (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), razón por la cual en la Distribución de la Carga Probatoria le correspondió a la parte Demandante, no es menos cierto que verificado por este Sentenciador que no consta inserto a los autos de este expediente, ningún pacto o contrato expreso que lo acuerde; más sin embargo, la parte Actora cumplió con su carga probatoria en demostrar con sus elementos probatorios consignados en autos, con las Impresiones de correo corporativo de la ciudadana maria.sulbaran@dis-global.com, envío de la nómina en dólares americanos correspondiente al mes de enero 2021 (segunda quincena), a los correos corporativos pina.lovaglio@dis-global.com, pertenecientes a la ciudadana Pina Lovaglio, Directora Administrativa de la Demandada, con copia al correo: alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, en dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 4 y 5, correspondientemente del cuaderno de recaudos Nº 1, de este asunto, marcados con las letras: “B”, y “B1”, y las Impresiones de correo corporativo enviado el día martes 10 de agosto de 2021, a las 2:54pm, por alfonzo.medina@dis-global.com, perteneciente al ciudadano Alfonzo Medina, Director de Recursos Humanos, a la ciudadana maria.blanco@dis-global.com, maria.sulbaran@dis-global.com, murachi.griman@dis-global.com, con copia a: juan.fernandez@dis-global.com, pina.lovaglio@dis-global.com, franco.lovaglio@dis-globa.com, lorena.romero@dis-globa.com, en dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 30 y 31, respectivamente del cuaderno de recaudos Nº 1, de esta causa, marcados con las letras: “J”, y “J1”, respectivamente; al ser adminiculados con el Informe Pericial realizado con ocasión a la evacuación, control y contradicción ejercido constitucionalmente por la parte Demandada, en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, de la Prueba de Inspección Judicial Admitida por este Juzgado, y consignado en autos con sus respectivas conclusiones de los análisis periciales realizados a los elementos que fueron promovidos por la parte Demandante, siendo debidamente Certificados por los Expertos Informáticos Forenses adscritos a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), según Diligencia suscrita en fecha 15 de marzo de 2023, por la ciudadana Prissilla Noguera de Padilla, titular de la cédula de identidad Nº V-20.783.085, en su condición de Experta Informática adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, cursante inserto en autos a los folios 121 al 290, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de este expediente, en el cual se dictaminó lo siguiente:
“(…)CERTIFICACIÓN DEL MENSAJE DE DATOS
TRAZA DEL MENSAJE DE DATOS
A tratarse de un correo electrónico de un servidor privativo, la trazabilidad e integridad del mismo son integras y sin rastro de alteración en el mismo, ya que a través del análisis de la meta data queda evidenciado la interacción o comunicación que se tuvo en el mismo.(…)”, (Sic);
Demostrando la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, el hecho controvertido que durante la vigencia de la Relación de Trabajo con la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), el pago de una parte de su Salario Mensual pagadero quincenalmente en Divisas, desvirtuando el argumento de la defensa opuesta por la Demandada, tanto en su Escrito de Contestación a la Demanda como en su deposición en la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso, que el pago del salario a sus trabajadores solo era en Bolívares (Bs.); en consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal procede a declarar procedente el concepto del Pago de la parte Salarial pagada en Divisas, a favor de la parte Demandante, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se toma como cierto el Salario Normal Mensual pagado en Divisas, alegado en el Escrito Libelar de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00); por consiguiente, debe tomarse como base de cálculo del Salario Integral, para el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y consecuencialmente la Indemnización por Despido Injustificado, a favor de la parte Actora. Así se Decide.-
En este orden de ideas, este Juzgado considera importante que declarado procedente el concepto del Pago de la parte Salarial pagada en Divisas, a favor de la parte Demandante, consecuencialmente ha sido resuelto el fondo de este asunto, correspondiente a la procedencia o no en el pago de los conceptos laborales demandados en su Libelo de la Demanda presentado por la parte Actora, ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca, tales como: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, y visto que la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, (DISGLOBAL), tanto en el Escrito de Contestación de la Demanda consignado en fecha 16 de junio de 2022, solo negó, rechazo y contradijo de que a la parte Demandante, se le hiciera algún tipo de pago en Divisas por la cantidad descrita en el Libelo de la Demanda, de SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 700,00), siendo Ratificado por la Representación Judicial de la Demandada en los alegatos de su defensa dilucidada en la oportunidad en fecha y hora que tuvo lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en este proceso el día miércoles 12 de julio de 2023, a las 11:00am, respectivamente; en tal sentido, por lo antes descrito este Tribunal declara procedentes el pago de los conceptos laborales demandados en el Escrito Libelar, referentes a: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Así queda Decidido.-
Ahora bien, resueltas los puntos constitutivos del núcleo central de la Controversia en esta demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, 8DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088; es necesario para este Juzgador proceder a establecer los parámetros de los conceptos condenados:
Duración de la Relación Laboral:
Fecha de Ingreso: 15 de junio de 2020.
Fecha de Egreso: 13 de agosto de 2021.
Antigüedad: 1 año y 2 meses.

Concepto Adeudado en Divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica):

Se tomara como base para el cálculo del pago de los conceptos laborales demandados en moneda extranjera (dólares americanos), los montos que se discriminan a continuación, destacándose en primer lugar que si la parte Demandada da cumplimiento de su obligación en moneda de curso legal (Bolívares “Bs.”), los mismos se pagaran a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del efectivo pago, o en divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), bajo los siguientes parámetros:

Cálculo del Salario Integral:

Salario Mensual: $ 700,00.
Salario Diario: $ 700,00 / 30 días = $ 23,33.
Alícuota de Bono Vacacional: $ 23,33 * 16 días = $ 373,28 / 360 días = $ 1,04 (Calculado con el equivalente de 16 días de Bono Vacacional, al Finalizar la Relación Laboral en el segundo año del vínculo laboral).
Alícuota de Utilidades: $ 23,33 * 120 días = $ 2.799,60 / 360 días = $ 7,78 (Calculado con el equivalente de 120 días de Utilidades).
Salario Integral Diario: $ 23,33 + $ 1,04 + $ 7,78 = $ 32,15.
Salario Integral Mensual: $ 32,15 * 30 días = $ 964,50.
PRIMERO
A.- Prestaciones Sociales e Intereses sobre las Prestaciones Sociales:

Se condena el pago de las prestaciones sociales, la cual se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo realizada por un único Experto Contable designado, cuyos emolumentos por la realización del precitado Peritaje, estará a cargo de la parte Demandada; de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales A y C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos de conformidad con el literal D eiusdem, es importante destacar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre, así como los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Establece.-

SEGUNDO
B.- Vacaciones Vencidas 2020 - 2021:

Se condena el pago del monto de $ 350,00, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por corresponderle 15 días por este concepto. Así queda Establecido.-

TERCERO
C.- Bono Vacacional Vencido 2020 - 2021:

Se condena el pago del monto de $ 350,00, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por corresponderle 15 días por este concepto. Así se ha Establecido.-

CUARTO
D.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Se declara la procedencia de este concepto, correspondiéndole la fracción de dos (2) meses para cada concepto, que da como resultado de dividir 16 días (correspondientes por ser el segundo año de la relación de trabajo), entre 12, arrojando un total de 2.66 días para cada concepto con el salario normal de $ 23,33, por lo que tanto el Bono Vacacional Fraccionado y las Vacaciones Fraccionadas es la cantidad de $ 124,16. Así ha quedado Establecido.-

QUINTO
E.- Utilidades Fraccionadas:

En virtud que la parte Demandada al reconocer la Relación de Trabajo tenía el deber de demostrar los pagos liberatorios y cuanto pagaba, por lo que la Liquidación de Prestaciones Sociales no se puede tomar como Prueba para establecer la cantidad de días, se establecen que pagaba la cantidad de 120 días por año, no obstante este Sentenciador de una revisión minuciosa del libelo de la demanda observa que la parte Actora solo reclamó la cantidad de 90 días el equivalente a la porción de 7,5 meses; en consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto en los límites demandados, el cual se pagará con el salario de $ 24,37 (salario normal más la alícuota del bono vacacional), arrojando la cantidad de $ 2.193,3. Así se Decide.-
SEXTO
A.- Indemnización por Despido Injustificado:

Se condena el pago de la Indemnización por Despido Injustificado el monto equivalente al cálculo del concepto por el pago de las prestaciones sociales, arrojado en la Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo el pago del monto que resulte mayor entre ambos literales A y C de conformidad con el literal D eiusdem, es importante destacar que para el cálculo del literal A, se deberá computar cada trimestre al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha que hubiera correspondido a cada trimestre. Así queda Decidido.-
Intereses Moratorios e Indexación Judicial

Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C. A., este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, ordena el pago de los Intereses Moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte Demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 13 de agosto de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo que se estableció supra su modo de cálculo; el cómputo de todos los conceptos se efectuará mediante Experticia Complementaria del Fallo, por un único Experto Contable designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela (TSJ), conforme a lo previsto en el literal F del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos Intereses Moratorios no serán objeto de capitalización, ni de Indexación Judicial. Así se ha Decidido.-

Ahora bien, con respecto a la solicitud de condenatoria a la parte Demandada al pago de la Corrección Monetaria y/o Indexación Judicial sobre las sumas ordenadas a pagar, es relevante para este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº 269, dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y Otros en contra de la entidad de trabajo Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A., que si bien es cierto que de conformidad a lo alegado y probado en autos por la parte Demandante en este proceso, fue declarada Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora Global de Insumos XXI C. A, 8DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088; no es menos que todos los conceptos laborales demandados y condenados a pagar a favor de la parte Actora por parte de la Demandada, deberán ser calculados y pagados en divisas (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica “$”), a la Tasa de Cambio Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), en la fecha del efectivo pago, razón ésta suficiente para este Sentenciador establecer que no opera la Indexación Judicial y/o Corrección Monetaria de acuerdo al precitado criterio jurisprudencial que ha sido sostenido y reiterado pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Así ha quedado Decidido.-

En caso de que la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), no de Cumplimiento Voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Resuelve.-

Advierte este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que si para el momento de la ejecución de esta Decisión está en práctica en lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47, de fecha 5 de marzo de 2015, y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la Experticia Complementaria del Fallo, para el cálculo de los Intereses Moratorios e Indexación de los conceptos condenados. Así se Declara.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana María Alejandra Sulbarán Carrusca contra la entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2022-000088, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Demandada antes identificada, a pagar a la parte Actora los conceptos determinados en la parte Motiva de ésta Sentencia in extenso. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), por resultar totalmente Vencida en ésta Decisión. TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora, ciudadana Adriana María Izaguirre; y parte Demandada, entidad de trabajo Distribuidora de Insumos XXI C. A. (DISGLOBAL), respectivamente, de esta Sentencia, en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término sin que conste en autos recurso legal en contra de esta Resolución, este Tribunal procederá a la remisión por medio de Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente, a los fines de la ejecución de este Fallo dictado y publicado en esta causa, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que está presentando el mismo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.

Se ordena la publicación de esta Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de abril del año 2024. Año: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBÉN ANTHONY PIÑA LISCANO.-