REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.507.766, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.989.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.046.217 e igualmente las Sociedades Mercantiles: 1) COMMVENSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el N° 2, Tomo 23-A REGMERPRIBO; 2) LIMA AUTOMOTRIZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de marzo de 2013, bajo el N° 2, Tomo 44-A REGMERPRIBO; 3) ADUANACAR UNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 2006, bajo el N° 74, Tomo 41-A-Pro, con posteriores modificaciones a su estatutos sociales, siendo la última la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 07 de enero de 2011, la cual fue registrada en el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 15, Tomo 27-A REGMERPRIBO; 4) SIDUTRADE N.V., constituida y domiciliada en Curazao, el 31 de julio de 2008, inscrita ante la Cámara de Comercio de Curazao con el Número 105304, con dirección de la sociedad en WorldTrade Center Curazao, Business Unit, 4 piso, BC.IV.08, conforme consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 24 de enero de 2020, bajo el Nro. 14, Tomo 10, folios 182 hasta 186 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría Pública; 5) VERGARA GROUP METALS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en puerto Ordaz, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el nº 80, tomo 25-a-pro, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo estatutario, siendo que la última reforma consta en el acta de asamblea de accionista celebrada el día 12 de abril de 2011, la cual fue inscrita en el referido registro mercantil primero, en fecha 08 de junio de 2102, bajo el Nro. 21, tomo 68-A REGMERPRIBO y 6) VG INGENIERIA, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el n° 25, tomo 19, representados por el ciudadano WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.689, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM.

CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE).

EXPEDIENTE: 45.218
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS EXTRAJUDICIALES (JUICIO BREVE), incoado por el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, contra el ciudadano JESUS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y las sociedades mercantiles COMMVENSA, C.A., LIMA AUTOMOTRIZ, C.A., ADUANACAR UNO, C.A., SIDUTRADE N.V., VERGARA GROUP METALS, C.A, y VG INGENIERIA, C.A, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado que fungía como distribuidor en fecha 01/06/2023 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 01/06/2023 (folio 65-66).

En fecha 05 de Junio del 2023, se admitió la presente causa por el procedimiento breve, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al 2º día de despacho en que conste en autos su citación. (Folios 67-74).

En fecha 15 de Junio del 2023, la parte actora coloca los emolumentos para hacer la citación de la parte demandada (folio 77), dejando constancia la alguacil del juzgado en fecha 20/06/2023 (folio 84).

En fecha 26 de Junio del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de citación sin firmar de los demandados de este juicio, siendo infructuosa la misma, en los términos de su consignación. Dichas actuaciones se ratificaron en fecha 07/07/2023. (Folios 85-98).

En fecha 12 de Julio del 2023, la parte actora solicita mediante diligencia que la ciudadana alguacil se traslade a la dirección de vivienda del ciudadano JESÚS VERGARA, (folio 99), siendo proveído mediante auto de fecha 17/07/2023 (folio 100).

En fecha 01 de Agosto del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de citación sin firmar de los demandados de este juicio, siendo infructuosa la misma, en los términos de su consignación. (Folios 101-184).

En fecha 03 de Agosto del 2023, la parte accionante presento diligencia donde solicito la citación por carteles de los codemandados (folio 185) siendo proveído mediante auto de fecha 09/08/2023 (folios 186-187).

En fecha 18 de Septiembre del 2023, la parte actora dejo constancia que recibió cartel de citación para ser publicado (folio 188).

En fecha 20 de Septiembre del 2023, la parte demandante presentó diligencia donde solicitó que se fijara la oportunidad para la fijación del cartel de citación (folio 189) siendo proveído mediante auto de fecha 25/09/2023 (folio 190).

En fecha 26 de Septiembre del 2023, la parte accionante mediante diligencia consigno sendos ejemplares de carteles de citación con el fin de que sean agregados a los autos (folios 191-199) siendo agregado a los autos en fecha 29/09/2023 (folios 200).

En fecha 23 de Octubre del 2023, la parte accionante presentó diligencia donde solicito nombramiento de defensor judicial a los codemandados (folio 201) siendo proveído mediante auto de fecha 27/10/2023 (folio 202-203).

En fecha 01 de Noviembre del 2023, la ciudadana alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Weslin Mujica, debidamente firmada por este (folios 204-205).
En fecha 06 de Noviembre del 2023, el ciudadano Weslin Mujica, presento escrito donde manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial designado por este juzgado en fecha 27/10/2023 (folio 206).

En fecha 07 de Noviembre del 2023, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano Weslin Mujica, como defensor judicial de los codemandados (folio 207).

En fecha 09 de Noviembre del 2023, el defensor Judicial de los codemandados presento diligencia donde dejo constancia de las diligencias realizadas a los fines de establecer comunicación con la parte demandada (folios 208-211). Igualmente, el defensor judicial PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA rechazando y negando lo alegado por la parte actora en relación al cobro de honorarios profesionales. (Folios 212-213).

En fecha 10 de Noviembre del 2023, la parte accionante presento escrito de promoción de Pruebas. (Folios 214-218).

En fecha 25 de Noviembre del 2023, la parte actora presento escrito de informes (folios 219-222).

En fecha 09 de Enero de 2024, este juzgado ordenó la realización de un cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la causa; se pronuncia sobre las pruebas de las partes e indica que se encuentra en etapa de sentencia. (Folios 223-225).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 07 del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que mediante documento suscrito en forma privada en fecha 15 de octubre de 2022, contentivo del "Convenio Reconocimiento de Honorarios Profesionales de Abogado" el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, identificado en autos, obrando en nombre propio y en representación, entre otras, de las siguientes personas jurídicas: 1. La sociedad mercantil COMMVENSA, C.A.; 2. La sociedad mercantil LMA AUTOMOTRIZ, COMPAÑÍA ANONIMA; 3. La sociedad mercantil ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANONIMA; 4. La sociedad SIDUTRADE N.V; 5. La sociedad mercantil VERGARA GROUP METALS, C.A.; у. 6. VG INGENIERIA, C.A., demandados en esta causa, reconoció adeudar, en concepto de honorarios profesionales causados a su favor, la cantidad total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 657.998,00), como remuneración por los servicios profesionales de abogado prestados mediante representación en los diferentes procesos judiciales que a continuación se relacionan -actuaciones estas que también fueron reconocidas por los "Demandados"- a saber:

 La cantidad de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América (USD. 606,300,00) causados por la defensa en la demanda propuesta por la institución financiera Compass Bank & Trust en contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y todos las codemandadas, propuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.877), cuya cuantía fue estimada en la suma de seis millones sesenta y tres mil ciento trece dólares de los Estado Unidos de América con cuarenta y dos centavos de dólar (USD. 6.063.113,42). En la referida causa, realizó el estudio del caso, así como la argumentación y estrategia de defensa. Revisó, analizó y clasificó el material probatorio que sustentaría la defensa. En consecuencia, presento el escrito de cuestiones previas, en la cual se alegó la falta de jurisdicción del Juez para conocer de la causa, así como la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, por contener vicios los poderes presentados.

 Que en el cuaderno de medidas del expediente, presentó la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juez, así como también, en la articulación probatoria abierta en dicha incidencia, promovió pruebas. Igualmente mantuvo una vigilancia y control permanente del expediente contentivo del caso.

 Que en dicha causa, el Tribunal Primero de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada, por lo cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo que, en fecha 08 de diciembre de 2021, la referida Sala de TSJ, declaró con lugar la cuestión previa alegada y en consecuencia la falta de jurisdicción del juez nacional ante el juez extranjero. Contra la citada decisión, la parte demandante intentó el Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del TSJ, cuyo recurso fue declarado "no ha lugar" el día 14 de junio de 2022, por dicha Sala Constitucional.

 Que con este último recurso intentado por la parte actora, concluyó completamente el referido juicio en Venezuela, por lo que, el Tribunal Primero de Primera Instancia acordó la suspensión inmediata de todas la medidas cautelares acordadas y practicadas, así como, el cierre definitivo de la causa.

 La cantidad de veinte y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 23.448,00), causados por la elaboración de los escritos de excepciones en la defensa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y VERGARA GROUP METALS, C.A., antes identificados, en el expediente Nro. N° 35°C-20340-21.

 Que en el citado caso realizó el estudio del caso y elaboró en consecuencia un escrito de excepción en conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal "c" de dicho código, por cuanto que la querella de la presunta víctima se fundamentaba en hechos que no revisten carácter penal, así como el escrito de oposición a las medidas cautelares y también el escrito de apelación correspondiente a la decisión que negó la oposición a la medidas cautelares.

 La cantidad de veinte y ocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 28.250,00), causados por la defensa de la codemandada VG INGENIERIA C.A., en la demanda propuesta por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniera, C.А., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.846).

 En esta causa, realizó el estudio y el análisis del caso, presentó escrito de cuestiones previas y posteriormente, una vez resueltas las cuestiones previas, presentó escrito de contestación a la demanda incoada.

 Que anexó de forma conjunta con su demanda, "Convenio Reconocimientos de Honorarios Profesionales de Abogado", que en nombre propio y de las personas jurídicas que representa, suscribió el ciudadano Jesús Alfredo Vergara Betancourt, el cual por estar calzado con su firma, se lo opongo formalmente para su reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Que del contenido del convenio se evidencia claramente que "Los Demandados" reconocieron adeudarle, por todas las actuaciones profesionales realizadas en los diferentes casos asignados para su trabajo, la expresada cantidad de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 657.998.00) según descripción de los servicios prestados.

 Que se fundamenta principalmente en el convenio suscrito entre las partes para hacer valer su pretensión e igualmente los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente. Asimismo en el artículo 1212 del Código Civil Vigente.

 Que solicita al Tribunal se declare CON LUGAR la demanda con el pago de las cantidades de dinero solicitadas; estas son:
“…Primero, La suma de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América (USD, 606.300,00) por la defensa en la demanda incoada por la institución financiera Compass Bank & Trust contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y otros (los demás codemandados) en fecha 17 de diciembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.877).
Segundo, A los codemandados JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT y VERGARA GROUP METALS, CA, también en forma solidaria, para que convengan en pagar, la cantidad de veinte y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD, 23.448,00) por la elaboración de los escritos de excepciones en la defensa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT Y VERGARA GROUP METALS, CA., antes identificados, en el expediente Nro. N° 35°C-20340-21.
Tercero, A la codemandada VG INGENIERIA C.A., a titulo individual, para que convenga en pagar, la cantidad de veinte y ocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 28.250,00), por la defensa en la demanda incoada por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniera, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.846),
La sumatoria de estas tres partidas hace un total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 657.998,00).
El valor en bolívares de las sumas expresadas en dólares estadounidenses, se calcula a la tasa oficial del dólar al 29 de mayo de 2023 según el Banco Central de Venezuela, es de veinte y seis bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 26,27) por un dólar, lo que hace un total diez y siete millones doscientos ochenta y cinco mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 17.285.607,27).
Cuarto, Solicito la indexación o corrección monetaria de las sumas en bolívares, en caso de que Los Demandados elijan pagar en bolívares, calculada dicha indexación desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que, mediante experticia complementaria del fallo se establezca el monto de dicha indexación.
Quinto, Solicito que la condena en dólares sea convertida a la tasa oficial vigente para la fecha establecida por el Banco Central de Venezuela.
Sexto, Se demanda además el pago de los intereses moratorios que devenguen las expresadas cantidades, calculados a la tasa del 3% anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del definitivo pago de la obligación.
Séptimo, Se demanda el pago de las costas procesales…”.


2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 212 al 213 de la primera pieza, la parte demandada a través de su defensor judicial designado en la causa, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que Rechaza y Niega, que el ciudadano JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT, identificado en autos de este expediente, obrando en nombre propio y en representación de las siguientes personas jurídicas: 1) La sociedad mercantil COMMVENSA, C.A.; 2) La sociedad mercantil LMA AUTOMOTRIZ, COMPAÑÍA ANONIMA; 3) La sociedad mercantil ADUANACAR UNO, COMPAÑÍA ANONIMA; 4) La sociedad SIDUTRADE N.V; 5) La sociedad mercantil VERGARA GROUP METALS, C.A; y. 6) VG INGENIERIA, C.A, hayan reconocido adeudar, en concepto de honorarios profesionales causados a favor de la parte demandante, la cantidad total de seiscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho dólares de los Estados Unidos de América (US$ 657.998,00), como remuneración por los servicios profesionales de abogado prestados.

 Que en este sentido rechazo y niego, igualmente, que la parte demandada adeude a la parte actora la cantidad de seiscientos seis mil trescientos dólares de los Estado Unidos de América (USD. 606.300.00), causados por la defensa en la demanda propuesta por la institución financiera Compass Bank & Trust en contra de Sidutrade NV, Jesús Alfredo Vergara Betancourt y todos las codemandadas, propuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.877).

 Que Niega y Rechaza que la parte demandada adeude a la parte actora, la cantidad de veinte y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 23.448,00), causados por la elaboración de los escritos de excepciones en la defensa técnica y escrito de oposición a las medidas cautelares decretada y practicadas en la querella incoada por la sociedad mercantil ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONÍ, C.A. (ALUMPROCA), en contra de JESÚS ALFREDO VERGARA BETANCOURT Y VERGARA GROUP METALS, C.A., en el expediente Nro. N° 35°C-20340-21.

 Que de esta misma forma rechaza y niega que la parte demandada adeude a la parte actora, la cantidad de veinte y ocho mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (Usd. 28.250,00), causados por la defensa de la codemandada VG INGENIERIA C.A., en la demanda propuesta por Inversiones y Servicios Jace, C.A. contra VG Ingeniera, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Exp. N° 44.846).
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa esta juzgadora a decidir la presente causa con los alegatos y pruebas cursantes en autos; pero previo a ello debe resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA POR ACTUACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM
De una revisión exhaustiva de la presente causa, queda en evidencia que el defensor judicial designado a los demandados, ciudadano WESLIN JOSE MUJICA, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.689, si bien dejó constancia de realizar todas las diligencias necesarias en la búsqueda de sus defendidos (folios 208 al 211) e igualmente presentó contestación a la demanda (folios 212 al 213), no consta en autos que durante el lapso probatorio haya presentado escrito de promoción de pruebas. Lo anterior se ratifica en el auto emitido por esta juzgadora en fecha 09/01/2024 (folio 225), el cual se da por reproducido.
De allí que y ante tal inactividad del defensor judicial de los demandados, debe esta juzgadora hacer algunas consideraciones. Así, el sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que existe una inactividad del defensor judicial en la promoción de pruebas durante el lapso probatorio de este juicio. Al respecto se hace indispensable traer a colación la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2015, expediente 15-0140, magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso sobre los deberes del defensor judicial ad litem, entre otras cosas lo siguiente:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido..”. (Subrayado, Cursivas y Negritas del Tribunal).
En efecto, tal como lo apunta la Sala Constitucional del máximo juzgado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, origina una defensa inexistente y por ende ante tales situaciones, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado, le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo.
Igualmente y de forma más reciente, la Sala de Casación Civil del máximo juzgado en sentencia de fecha 21/11/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2020-000249, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ, estableció entre otras cosas sobre las obligaciones del defensor judicial Ad Litem que:
“…Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. En este sentido, en la parte dispositiva del presente fallo, se declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas del Tribunal).
Por otro lado, en sentencia de fecha 17/02/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000142, por la Sala de Casación Civil del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, se dictaminó que:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad Litem (sic) tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”. (Subrayado, Cursivas y Negritas del Tribunal).
El anterior criterio, es recogido a su vez de sentencia Nro. 62 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 23/02/2017, dictada en el Exp. 16-073, la cual se da por reproducida. Por lo que este Tribunal amparándose en las decisiones anteriores, concluye que constriñe al Juez evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, como ocurre en el caso de autos, que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el referido defensor Abg. WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, no realizó escrito alguno en aras de enervar material probatorio en beneficio de sus defendidos.
De manera que siendo la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar a posteriori la existencia de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico venezolano, por haberse dictado en un proceso donde se violentaron las garantías de una de las partes, esto es la existencia de un daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo y visto que la actividad del defensor judicial es de función pública; en consecuencia este despacho judicial, ordena de forma inmediata la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que comience nuevamente el lapso probatorio conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado la causa por el procedimiento breve conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, todo ello a los fines de que las partes y en el caso particular el defensor judicial designado a los demandados, ciudadano WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.689, presente escrito de promoción de pruebas en la causa, para la continuación y tramitación del expediente, debiendo cumplir estrictamente las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo y dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones subsiguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 09/11/2023 (exclusive). Igualmente a los efectos del inicio del lapso probatorio anteriormente mencionado, el mismo comenzará una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal se abstiene de seguir continuando con el análisis de alegatos de las partes de la presente causa. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que comience nuevamente el lapso probatorio conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado la causa por el procedimiento breve conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, todo ello a los fines de que las partes y en el caso particular el defensor judicial designado a los demandados, ciudadano WESLIN JOSE MUJICA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.689, presente escrito de promoción de pruebas en la causa, para la continuación y tramitación del expediente, debiendo cumplir estrictamente las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada. Asimismo, se dejan sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones subsiguientes al vencimiento del lapso de contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 09/11/2023 (exclusive), en los términos dictados en la presente decisión, con el entendido que el lapso probatorio anteriormente indicado, comenzará una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga y haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
A los fines del cumplimiento del particular primero de este fallo, se ordena la notificación de las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.218
AKBF/JAAR