REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Vista la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO y sus anexos que la acompañan, signada con el Expediente Nro. 45.354, presentada por la ciudadana: MORAIMA MILLÁN, titular de la Cédula de identidad N° V-9.945.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 69.221; en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN DEL VALLE AGREDA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.521.993; en contra del ciudadano: LEONEL ELIA MOSQUERA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.833.189. En consecuencia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando necesario traer a colación lo establecido en el Exp. AA20-C-2020-000021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Diciembre de 2021, estableció lo siguiente:
“Al respecto resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en específico sus artículos 1, 2, 5 y 10, los cuales son del tenor siguiente:
“Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De las normas antes transcritas, tenemos que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares”.
En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial.
Dicha obligación fue recogida a su vez en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94, 95 y 96, respecto del inicio de demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión…(Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Es decir de la norma transcrita se colide que cualquier acción judicial o administrativa que resultare en la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente estipulado en la ley.
En el caso bajo marras, se evidencia que si bien la ciudadana CARMEN DEL VALLE AGREDA GUERRA, (Supra Identificada) pretende se le restituya la posesión del inmueble ubicado en un área de terreno aproximadamente de Dieciocho Metros de largo (18mts) con Doce metros de ancho (12mts) teniendo un total de Doscientos dieciséis metros cuadrados (216mts2), ubicado en la parcela N°12, de la Avenida Principal Villa Gumilla, manzana N°10, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, aproximadamente, del cual ha sido despojada por el querellado, que se ordene el desalojo del mismo o de las personas que allí residan y se decrete y ejecute el secuestro del referido inmueble, a fin de que la hoy accionante tengan acceso al inmueble y terreno que le ha sido despojado. Ahora bien en virtud que la presentación acción persigue la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, observando este Tribunal que en los recaudos consignados el libelo de la demanda, la parte accionante no agoto la vía administrativa ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, tal como lo dispone el Artículo 5° del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, motivos que resultan suficientes para que esta Juzgadora determine que la presente demanda es inadmisible por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo antes señalado, tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad dela Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fuera presentada por el ciudadano: por la ciudadana: MORAIMA MILLÁN, titular de la Cédula de identidad N° V-9.945.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 69.221 en su carácter de apoderada de la ciudadana CARMEN DEL VALLE AGREDA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.521.993; en contra del ciudadano: LEONEL ELIA MOSQUERA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.833.189. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la partes conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/
EXP. N° 45.354
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