REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

AÑOS: 213° Y 164°

COMPETENCIA MARÍTIMA

Vista la consignación realizada por la ciudadana Alguacil de este Tribunal en fecha 25/03/2024 y vencido como se encuentra el lapso concedido al actor mediante auto de fecha 06/03/2024 donde se le instó a consignar mediante escrito o diligencia el contrato de venta celebrado entre la sociedad mercantil Overseas Commodity Group S.A. y la sociedad mercantil Fine Material LTD, para la ejecución de una venta de Finos Naturales de Pellas, y no constando en actas que el mismo haya dado cumplimiento a lo ordenado; es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, realizando la siguiente consideración:

La presente demanda tiene como pretensión el cumplimiento de un contrato de venta de Finos Naturales de Pellas suscrito entre la sociedad mercantil Overseas Commodity Group S.A., y la sociedad mercantil Fine Material LTD., el cual según los dichos del demandante se comenzó a ejecutar, de conformidad con el artículo 1.137 del Codigo Civil, el 04/01/2024 bajo una serie de términos y condiciones que expone el actor en su libelo de la demanda. Alega que la demandada en autos se encuentra en estado de insolvencia aun cuando se ha cumplido totalmente con la obligación de suministro del material designado por la compradora. Con motivo a ello fundamenta la presente demanda en la existencia del contrato bilateral antes mencionado solicitando que la demandada pague la cantidad de un millón ciento noventa y seis mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (US $1,196,517.92) así como los interés generados y que se sigan generando hasta la definitiva culminación del presente juicio.

Bajo esa perspectiva y luego de una revisión minuciosa de los anexos consignados junto con el libelo de la demanda esta Juzgadora observa que el actor no consignó en original o copia el presunto contrato de venta de Finos Naturales de Pellas, siendo que es criterio reiterado de Nuestro Máximo Tribunal de Justica que la consecuencia jurídica de no presentar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

En mérito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con jurisprudencia citada, declara INADMISIBLE la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, según expediente signado bajo el Nº 45.342 incoada por la sociedad mercantil Overseas Commodity Group S.A., en contra de la sociedad mercantil Fine Material LTD. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

 DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.342

AKBF/JAAR/KF