REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 05 DE ABRIL DEL 2024.

AÑOS 213º Y 164º

 Visto el contenido de la Transacción Judicial consignada ante la Secretaría del Tribunal en fecha dos (02) de Abril de 2024, por los siguientes ciudadanos: GRACIA ELENA ALVAREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.169.534, actuando en este acto en su condición de Demandante, debidamente asistida por la ciudadana GEISHY ALVAREZ GARCÍA, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el número 125.708, y por otro lado la parte demandada ciudadano: EDGAR JOSE ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.774.711, asistido en este acto por la ciudadana PATRICIA BORJAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.216, en el cual manifiestan tanto los accionantes como el accionado su voluntad de ponerle fin al proceso por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

 En virtud de ello es por lo que esta juzgadora trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma, a los fines de dilucidar la naturaleza de esta.

 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Respecto a su naturaleza, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, segunda edición. Tomo II, página 311, establece que esta “... es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...”

En ese mismo sentido se ha pronunciado de forma reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 06/07/2001 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresa:

“…se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”

De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365. (Negrillas de este Juzgado).

 Este Tribunal al examinar la transacción formulada por las partes intervinientes en el proceso observa que las mismas a los fines de llegar a un acuerdo amistoso han celebrado una autentica Transacción tal como se evidencia en el escrito consignado en fecha dos (02) de Abril de 2024 suscrito por las partes en el cual manifiestan tanto el accionante como el accionado su voluntad de darle fin al proceso a través de la figura de la transacción antes definida.

 Bajo estas consideraciones, quien juzga considera necesario transcribir parcialmente los términos explanados por las partes en la Transacción ut supra mencionada, la cual es del tenor siguiente:

“… 1. Un inmueble constituido en un apartamento ubicado en la Urbanización Curagua, Sector 2, Bloque 18, piso 2, apartamento Nº9, con una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (89,69 Mts2) y sus linderos son : NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; y NOROESTE: apartamento Nº08. Debidamente protocolizado bajo el número 38, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del 26 de Julio del año 1995. Se encuentra en la Parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, SIENDO SUS LINDEROS valorado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 275.000), quedará en total propiedad de la demandante GRACIA ELENA ALVAREZ CORREA, sin embargo, por el tiempo de un año pagará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($200,00) o su equivalente en moneda nacional venezolana a tasa del Banco Central de Venezuela para el momento que se realice el pago al ciudadano EDGAR JOSÉ ARAY, quien dejará el inmueble de manera inmediata a la firma del presente documento.

2. Un vehiculo marca CHEVROLET, año 2005, color BLANCO, tipo plataforma con barandas, clase CAMIÓN, placas A10AE1I, de uso privado, cuyo Certificado de Registro número 0244ZG1774X8 fue otorgado en fecha 22 de agosto del año 2017, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000) el cual quedará en propiedad completa del demandado EDGAR JOSÉ ARAY.

 En virtud de haber disuelto nuestra unión matrimonial lo cual consta según sentencia definitiva firme fecha 12 de julio de 2022, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, damos por aquí reproducida nuestra completa voluntad y acuerdos de parte del demandado y la demandante, para poner fin al procedimiento y que sean homologados por su autoridad con efecto hacia terceros.

 Por último, solicito que los presentes ACUERDOS sean admitidos y sustanciados conforme a Derecho, es decir, lo establecido en el ordenamiento legal, así como en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y siguientes, el artículo 277 y el artículo 788 del mismo Código y en la definitiva declarado CON LUGAR para con esta manera poner fin al procedimiento de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NOTA: Se quedará fijo a sabienda de las partes que los días de pago será los días treinta (30) de cada mes, a partir de la firma del presente acuerdo…”

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 321 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA., en los términos planteados en el escrito presentado por las partes en fecha dos (02) de Abril de 2024 suscrito por los ciudadanos GRACIA ELENA ALVAREZ CORREA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.169.534, representada por su apoderada judicial, GEISHY ALVAREZ GARCÍA, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el número: 125.708 y el ciudadano EDGAR JOSÉ ARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.774.711, asistido en este acto por la ciudadana PATRICIA BORJAS, abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el número 55.216, y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Con relación a las costas procesales, salvo que exista pacto en contrario, se procederá como lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA  

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP.45.324

AKBF/JAAR/IM